Zaro Ernesto B
Buenos Aires, abril 19 de 2007.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estas actuaciones se agravia del decisorio de la resolución 396/2006 que determinó que al titular de estas actuaciones; no se le debía aplicar en su trámite jubilatorio las normas establecidas por la ley 24018, sino la ley 24241 y que de acuerdo con esta última, no reunía los requisitos de edad para acceder a la prestación básica universal (PBU.), la prestación compensatoria (PC.) y la prestación adicional por permanencia (PAP.). Que el rechazo a la aplicación de la ley 24018, se basó en las disposiciones del art. 29 ley 24018; que establece: “Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones”. En el mismo orden de ideas, la resolución 1933/2006 del registro de la Coordinación de Trámites Complejos, decidió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por Ernesto B. Zaro. Que de un análisis de las presentes actuaciones, esta Comisión ha comprobado que al titular de estos actuados, le hubiera correspondido acogerse a los beneficios de la ley 24018, de acuerdo con las sentencias de primera instancia, Cámara y Corte Suprema de Justicia que en copias certificadas lucen de fs. 8 a fs. 17 del expte. 024-20-05194399-7-837-1 y que oportunamente determinaron la inconstitucionalidad del decreto 78/1994. Que luego de estar definido el marco jurídico previsional al que corresponde encuadrar las presentes actuaciones y en principio aplicable al Dr. Ernesto B. Zaro, resulta necesario determinar si al titular de las presentes actuaciones, se encuentra comprendido en las disposiciones del art. 29 ley 24018, que excluye de los beneficios de la misma a los funcionarios del Poder Judicial removidos por juicio político o por sumario, bajo la causal de mal desempeño de sus funciones. En su recurso de revisión, el Dr. Zaro plantea que al no haber sido cesanteado por la causal de mal desempeño y atendiendo al principio in dubio pro iubilado y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que en ellas se persigue, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, no resultando procedente la aplicación de tales normas con carácter restrictivo, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esa índole sino con extrema cautela; no debe aplicársele la restricción del art. 29 ley 24018. Que de acuerdo con la resolución 32/2005 del 7/3/2005 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que luce en copias certificadas de fs. 26 a fs. 34 del expte. 024-20-05194399-7-837-1, se desprende que dicha Cámara le aplicó a Ernesto B. Zaro, titular de la Secretaría n. 10 del Juzgado Federal n. 4 la sanción de cesantía (art. 16 párr. 1º decreto ley 1285/1958, texto según art. 1 ley 24289), con expresa mención que la misma podrá ser convertida en exoneración si recayere a su respecto una condena en sede penal (art. 1); formuló denuncia ante la Fiscalía General de dicha Cámara, por la probable comisión de delitos de acción pública (art. 177 inc. 1 CPPN.) (art. 2) y extrajo fotocopia del informe del juez sumariante y de la resolución de Cámara que aplica la sanción de cesantía; a efectos de remitirla al Juzgado Federal n. 1 de La Plata, interviniente en la causa 14038/04 (art. 3). Es de destacar que la resolución de Cámara no procedió a calificar una causal de cesantía, procediendo simplemente a remitirse al art. 16 decreto ley 1285/1958 que dispone en su párr. 1º lo siguiente: “Los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la justicia de la Nación, excepto los agentes dependientes de otros poderes, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta días, cesantía y exoneración, conforme lo establecido en este decreto ley y los reglamentos”, es decir que sólo enuncia en forma taxativa los tipos de penas que se les pueden aplicar a los antedichos funcionarios. Que a su vez, el art. 14 decreto ley 1285/1958 establece que los funcionarios y empleados de la justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por dos causales; ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo, no escapando a esta Comisión la falta de congruencia legislativa entre las causales del art. 14 decreto ley 1285/1958 y la causal del art. 29 ley 24018, que debe ser salvada mediante adecuada interpretación. Que: “…el concepto de `mal desempeño´ en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de `mala conducta´ en la medida que en el caso de magistrados judiciales, el art. 53 CN. debe ser armonizado con lo dispuesto por el art. 110 para la permanencia en el cargo. La inamovilidad de los jueces asegurada por el art. 110 CN., cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo. La garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales, presupuesto necesario de la independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia, exige que aquéllos no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de su conducta o de su idoneidad en el cargo. La expresión `mal desempeño´ revela el designio constitucional de otorgar al órgano juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que pueden caracterizar dicha conducta” (conf. consid. 30 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación del 30/3/2000, caso “Brusa, Víctor H.”). Que de la propia resolución de la Cámara Federal de la Plata, surge además la existencia de una denuncia de la propia Cámara contra el Dr. Ernesto B. Zaro, por la probable comisión de delitos de acción pública (art. 177 inc. 1 CPPN.). Además, dicha Cámara resolvió que si en caso de recaer sobre el Dr. Ernesto B. Zaro, condena en sede penal por los hechos que se ventilaron en el sumario administrativo que procedió a la cesantía, la misma podrá ser convertida en exoneración por dicho órgano. Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante resolución 1849/2005 del 15/11/2005, que en copia certificada luce a fs. 19 del expte. 024-20-05194399-7-837-1 procedió a ratificar en forma indirecta lo decido por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata al establecer en el art. IV de la misma: “que el tribunal ha sostenido que corresponde a las Cámaras de apelaciones la adopción de medidas disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados y la avocación del tribunal sólo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia extralimitación o arbitrariedad, o razones de superintendencia general la tornan pertinente (Fallos 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149; 313:149; 313:255 y 315:2515 , entre muchos otros), circunstancias que no se verifican en el presente caso”. Que lo establecido por el art. 29 ley 24018, que invalida el acogimiento a los beneficios de dicha ley a aquellos funcionarios removidos previo sumario, por mal desempeño en sus funciones, tiene como fin excluir de un régimen especial y en principio más favorable al del común de los ciudadanos del país (menores requisitos de edad y de aportes computables; 82% móvil de las remuneración sujeta al pago de aportes, a efectos de determinar el haber jubilatorio, etc.), a aquellos funcionarios que no han desempeñado correctamente sus funciones relativas a prestar con eficiencia y honradez el servicio de justicia. Que por lo expuesto, se deben confirmar las resoluciones objeto de recurso de revisión. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999, MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002, SSS. 76/1999, 17/2002 y DE-A 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1) Confirmar la resolución 396 del 1/3/2006, emitida por la Coordinación de Trámites complejos, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1, fº 135, y la resolución 1933, del 24/6/2006, también de la Coordinación de Trámites Complejos, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1, fº 184, que como efecto, desestimaron el otorgamiento del beneficio de jubilación, solicitado oportunamente por Ernesto B. Zaro (DNI. 5.194.399). Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Coordinación de Trámites Complejos para su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
