Guía práctica para analizar las observaciones de los juzgados
Conceptos generales
Elaboramos esta guía para ayudar a los abogados/as en el análisis de los proveídos de los juzgados que observan las liquidaciones. En primer lugar, debemos tener en cuenta que muchas veces los juzgados por las dificultades de análisis del sistema o porque el empleado que controla la liquidación no tiene experiencia en la misma, realizan observaciones que no están relacionadas directamente con el cálculo presentado. Por eso es importante revisar previamente si la observación es correcta, porque a veces el proveído no tiene relación directa con el cálculo presentado y requieren un nuevo cálculo que no hace más que generar una demora en el expediente que se resolvería fácilmente presentando un escrito aclaratorio. Por eso va a encontrar aquí las cuestiones más comunes que observan los juzgados y de qué modo analizarlo en base a nuestro cálculo para determinar si la observación es correcta o se trata: de un error del jugador no haberlo analizado correctamente, o de un error por no entender el formato de cálculo efectuados.Haga click en el capítulo para ver las indicaciones
Reajuste de la PBU
• Un criterio es aplicar para la PBU el mismo índice que se utiliza para actualizar las remuneraciones. Esto es, en la mayoría de los casos, el índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) solo o bien combinado con los aumentos de ANSES a partir de marzo del 2009. Este es el criterio del caso Bruzzo en aplicación del precedente Elliff. Bruzzo es el caso de la sala III de la Cámara federal de la Seguridad Social. Algunos juzgados sin embargo consideran que no se puede reajustar la PBU por este criterio para las personas jubiladas a partir de marzo de 2009 porque la ley 26417 ya establece un mecanismo de actualización, por lo cual rechazan el reajuste.
• Otro criterio es aplicar el precedente Badaro, lo cual implica darle a la PBU el incremento del índice de salarios que publica el INDEC y es hasta el 31 de diciembre de 2006 y por el período posterior los aumentos generales dictados por ANSES. Este es el criterio del caso Pérez de la sala I de la Cámara federal de la Seguridad Social. Igual que en el caso bruzzo algunos juzgados consideran que la persona que haya adquirido el beneficio posteriormente al 31 de diciembre de 2006 no le corresponde el reajuste de la PBU por estar fuera del periodo Badaro.
• Por último hay juzgados que consideran que no corresponde al reajuste de la PBU
Recordemos que por el precedente Quiroga el reajuste de la PBU se difiere siempre para la etapa de ejecución. Para que en esta etapa se haga lugar al reajuste la confiscatoriedad debe superar el 15% con respecto a la totalidad del haber. Esto surge de nuestro calculo:

En ese caso la PBU reajustada representa una confiscatoriedad del 16,7% en relación con la totalidad del haber, por lo que si corresponde el reajuste.
Si el porcentaje fuese inferior al 15% no correspondería hacer lugar al reajuste en la etapa de ejecución.
Si el cálculo fuese observado en relación con el reajuste de la PBU habría que verificar previamente a encargar un nuevo cálculo: si la PBU efectivamente esta reajustada porque puede ocurrir que en realidad en la primera página figura que se reajusta la PBU por el método ordenado en la sentencia pero la misma no está reajustada: o bien porque no supera el 15% de Quiroga, o porque hay un error en nuestra liquidación pero que en realidad no afecta el cálculo por lo cual no sería necesaria una nueva liquidación y en muchos casos aclarando por escrito el juzgado modifica el proveído y si aprueba la liquidación evitándose la lógica demora de presentar un nuevo cálculo con su respectivo traslado.

En este caso no sería necesario presentar una nueva liquidación, en realidad bastaría conexplicarle por escrito al juzgado que si bien en el encabezado dice que la PBU fue reajustada y se aplica el fallo Quiroga, en la práctica ello no es así por no superar el 15% de confiscatoriedad. Como figura en el ejemplo, la PBU fue analizada conforme los parámetros indicados, pero al tener una diferencia del 0,75% de confiscatoriedad no fue reajustada y es exactamente igual a la usada por ANSES en la determinación del haber inicial (puede compararlo al ver la resolución). En la mayoría de los casos, con aclararle al juzgado que la PBU reajustada inicial del cálculo es exactamente la misma que la tomada por ANSES es suficiente, y así evitamos la presentación de una nueva liquidación con la demora que eso implica en la confección más traslado y pase a sentencia del expediente.
Observaciones por el haber caja, haber administrativo o haber ANSES

En este caso el haber de ANSES coincide a la fecha de adquisición pero no a la fecha de acuerdo dado que coinciden los valores de PBU, PC y PAP a la fecha de adquisición, en caso que sea observado por el juzgado habría que aclarar la situación y solicitar que se apruebe la liquidación. No es necesaria una nueva liquidación.
Observaciones por los haberes percibidos

Si la observación tiene que ver con que el titular cobró el suplemento por reparación histórica automática, que fue una adicional que se le abonó a algunos jubilados entre fines del 2016 y el 2018 deberá revisar los haberes a través de “MI ANSES” para chequear si en ese periodo figura el adicional reparación histórica e informarnos en qué períodos cobró la misma (período desde y hasta).
Observaciones relativas a los topes
Tope de la remuneración máxima sujeta a aportes

En este caso la remuneración original no supera el tope de la moderación máxima sujeta a aportes pero cuando se la actualiza al momento de adquisición del derecho genera un valor que supera ampliamente el tope máximo con una confiscatoriedad de 323%. Si el juzgado observase esta liquidación, basta con indicarle en un escrito que las remuneraciones consideradas en el cálculo son las que surgen de la resolución y las efectivamente computadas a los efectos previsionales por el organismo pero que actualizada superan el valor vigente al momento de adquisición del derecho por lo que corresponde a la etapa de ejecución (siempre que el tope haya sido diferido para esta etapa) que se declare la inconstitucionalidad del tope. En este caso no es necesario presentar una nueva liquidación. Tope del artículo 26 de la ley 24241 Este tope – si en el cálculo – figura en un cuadro aparte dentro de nuestro cálculo, donde además figura una columna con la confiscatoriedad que produce.

El cálculo surge en primer lugar la confiscatoriedad comparando pc contra( con tope artículo 26) y agarra ajustado ( con y sin tope del artículo 26). El cómputo está agregado dentro de la liquidación presentada con la ejecución y el juzgado observará por qué no se acredita que la confiscatoriedad es superior al 15%, la observación es errada porque surge claramente en cada periodo qué porcentaje de confiscatoriedad produce la aplicación del artículo 26.
Tope del artículo 9 de la ley 24463

En primer lugar arriba podemos ver que el criterio aplicado siempre es la “validez” del tope a menos que la confiscatoriedad supere el 15%, en cuyo caso, no se aplica.
El artículo 9 se aplica de la siguiente manera: Al haber devengado se le resta el percibido y la obra social, ese es el valor sobre el cual se calcula la deducción. Si el la confiscatoriedad en menor del 15% se descuenta la columna deducción, caso contrario esa columna no se descuenta.
En este caso si el juzgado observará la liquidación porque no se probó mes a mes que la confiscatoriedad del artículo 9 sea superior al 15% la observación es equivocada, no corresponde hacer una nueva liquidación sino aclarar por escrito al juzgado que en la columna de haberes devengados y percibidos se demuestra mes a mes la confiscatoriedad del tope.
Falta de descuento de obra social.
A veces los juzgados observan la liquidación porque no se efectuó el descuento de obra social. Esto es incorrecto se puede ver en todos nuestros cálculos en el cuadro de diferencias entre lo devengado y lo percibido que en la quinta columna figura el descuento como INSSJP (descuento obra social o PAMI):
