Saguas Adela D

Saguas Adela D

Buenos Aires, 19 de abril de 2007.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular recurre la resolución RNE-E 00875 del 15/9/2003, a través de la cual la UDAI. Posadas desestimó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia solicitadas, ello al no reunir el recaudo de edad exigido por el art. 19 inc. b ley 24241. Que del análisis de la causa surge que, mediante expte. 024-27-06023072-8-009-1, la titular solicitó las prestaciones aludidas, a través de Consolidar AFJP., denunciando servicios a partir del 1/11/1972 en la Secretaría de Salud Pública del Gobierno de la Provincia de San Juan. Que acompañó en aval de su pretensión la certificación de servicios y remuneraciones que obra a fs. 16/17 en la que se consignaron tareas de auxiliar de enfermería y la de fs. 19/20, en la cual se indican labores de enfermera. Que mediante la actuación 024-27-06023072-8-556-1 se llevó a cabo una inspección informándose que el lapso comprende desde el 1/11/1972 y continúa actualmente, pero sin consignar tareas ni carácter. Que reiterada la diligencia a través de la actuación identificada bajo la secuencia 553-1 a fin de subsanar tal omisión, se elaboró el informe del 27/5/2003 del área Fiscalización, en el que se señala que con relación a los caracteres y alcances de las leyes 6404 y 6405 del personal de Salud Pública de San Juan, encuadrado en regímenes de insalubridad, se estaba a la espera de la respuesta a la consulta formulada a la Gerencia de Asuntos Jurídicos bajo el n. 2720. Que en ese estado se emitió la resolución objeto de recurso por la cual se denegaron las prestaciones por incumplimiento del recaudo de edad exigido por el art. 19 ley 24241. Que la parte recurre el temperamento adoptado, a través del escrito que se glosa a fs. 2 de la actuación identificada como secuencia 584-1, recaratulada como 838-1, que carece de fecha cierta y al que se le da tratamiento, en salvaguarda del derecho de defensa de la interesada, del tiempo transcurrido desde, al menos, la intervención de la AFJP. (fs. 1 de esos actuados) y el resultado al que se arriba en la presente. Que frente a lo señalado se observa, en primer término, que el acto recurrido no esgrime las razones del criterio adoptado en cuanto al carácter de las labores, ni obra un dictamen jurídico previo que se expida sobre tal materia. Que, en segundo lugar, se resalta que la verificación practicada no ha informado las tareas desarrolladas ni el ámbito en que se prestaron, impidiendo de tal forma establecer el encuadre. Que sin perjuicio de ello se destaca que desde la transferencia del sistema provincial a la Nación (enero de 1996) rigen las prescripciones de la ley 24241, reconociéndose la aplicación de los regímenes especiales cuya vigencia haya sido prorrogada por el art. 157 ley 24241. Que, asimismo, cabe advertir que a través del dictamen GAJ. 22623 -Provincia de San Juan – Servicio insalubre – Aportes diferenciales prórroga ley provincial 6404 – se dispuso dar intervención a la Administración Laboral provincial a fin de dar aplicación a las resoluciones 434/2002, 860/2002 y 212/2003. Que a mérito de las consideraciones vertidas procede ampliar la inspección realizada tendiente a establecer labores desempeñadas por la titular, tipo de tareas, ámbitos en que fueron prestadas y si medió declaración de insalubridad del ambiente. Asimismo, constatar y agregar los antecedentes relativos a la consulta y respuesta emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos atento el informe del 27/5/2003 del área Fiscalización. Que deberá considerarse lo normado en el art. 1 incs. a y f decreto 4257/1968, en cuanto contemplan “el personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales” y “el personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente”, según corresponda. Que respecto del alcance de las disposiciones contenidas en las resoluciones MTEySS. 434/2002 y su modif. MTEySS. 860/2002, deberá tenerse presente que refieren a la competencia de la Administración Laboral provincial para declarar la insalubridad de los lugares y/o ambientes de trabajo. Que cabe destacar a su respecto que mediante el dictamen GAJ. 24042 se aclaró el alcance de las citadas resoluciones ministeriales, indicando que son de aplicación exclusiva para el supuesto del inc. f del art. 1 decreto 4257/1968. Que en orden a lo señalado corresponde revocar el pronunciamiento, debiendo la unidad disponer las diligencias aludidas y con su resultado que deberá ser evaluado, mediante dictamen jurídico fundado, emitir un nuevo pronunciamiento que fundadamente resuelva la petición de la titular. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999, MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002, SSS. 76/1999 y 17/2002 y DE. ANSeS. 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RNE-E 00875 del 15/9/2003, emitida por la UDAI. Posadas, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1, fº 266, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por la Sra. Adela D. Saguas (LC. 6.023.072), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

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