Martínez Ismael T

Martínez Ismael T

Buenos Aires, abril 19 de 2007.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión deducido. Que el titular de estos actuados se agravia del decisorio citado en el visto en cuanto desestimó las prestaciones gestionadas por incumplimiento del recaudo de edad exigido por el art. 19 ley 24241. Ello al reputar con carácter común los servicios correspondientes al lapso 23/6/1970 al 22/11/1992 cuyo desempeño invocara bajo las órdenes de Fribrasur S.A. (ex Hisisa Argentina S.A.I.C.) y de Hisisa Argentina S.A.I.C. pretendiendo la parte su consideración al amparo del art. 1 inc. f decreto 4257/1968. Que a su respecto se acompañaron las certificaciones de servicios extendidas por Hisisa Argentina S.A.I.C.yF. bajo el código 01 consignándose labores de operario y por Fibrasur, código 00, tareas de operario. Que a fs. 43 se agregó la certificación de cesación en la que se consignan tareas de operario, turbinista y tablerista de usina, acompañándose también recibos en los que constan tales categorías. Que en el informe del SIJP. las tareas constan con código 00, excepto 1990 y 1991. Que practicada una inspección en la sindicatura se exhibieron declaraciones juradas anuales en las que constan los servicios con código 00 por los años 1970 a 1989, indicándose que por 1990 y 1991 consta código 01 todo el personal. Que en esta instancia procede dejar constancia de que, respecto de los servicios prestados en las firmas empleadoras, esta Comisión ya se ha expedido, merituando los expedientes y antecedentes agregados en distintos casos y considerando el dictamen 2171/1997 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, emitido respecto del Sr. Romano, empleado de Fribrasur S.A. (ex Hisisa Argentina S.A.I.C.yF.). Ello, toda vez que el mismo remite al dictamen del director nacional de Salud y Seguridad por TI. 391684/95 (emitido en el caso del Sr. Ernesto Jones, también empleado de Fribrasur S.A. [ex Hisisa Argentina S.A.I.C.yF.]), que precisa las sustancias que ocasionan consecuencias a la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta la probabilidad cancerígena que posee el acrilo nitrito. A mérito de ello, el dictamen concluyó que las tareas que efectuaba el Sr. Romano se encontraban comprendidas en el art. 1 inc. f decreto 4257/1968. Que es dable poner de resalto que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dejó constancia en el dictamen de que “esta Superintendencia cuenta entre sus atribuciones la de emitir los dictámenes técnicos en materia de insalubridades, tales como la calificación de las actividades laborales o de los ambientes de trabajo y de dictar los actos administrativos correspondientes”. Así lo establecía la resolución MTySS. 695/1999 que amplió la competencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo y su modif. la resolución MTEFRH. 344/2001. Que en esta Comisión oportunamente se tomó conocimiento de la declaración de insalubridad de las tareas desarrolladas por el Sr. Armando Muzzio, dictamen 2172/1997 así como del Sr. Jones, dictamen 2170/1997 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que remiten al dictamen del director nacional de Salud y Seguridad por TI. 391684/95. Que además debe tenerse presente que en autos “Rey Carmelo, Ramón v. ANSeS. s/dependientes. Otras prestaciones”, expte. 1655/02, la sala 2ª de la C. Fed. Seguridad Social, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación con lo resuelto sobre la improcedencia de la aplicación de los arts. 16, 17, 22 y 23 ley 24463 y confirmó la sentencia anterior que había hecho lugar a la demanda de jubilación ordinaria por considerar que los servicios denunciados por el actor estaban incluidos en el régimen de tareas insalubres o peligrosas del decreto 4257/1968, ordenando al organismo previsional, el dictado de una resolución otorgante de la prestación dentro del termino de treinta días. Que en razón de ello, esta Comisión a fin de unificar los criterios y disminuir la litigiosidad -dada la alta probabilidad de un resultado adverso al administrador, a merito de la declaración de la autoridad competente precedentemente citada y los elementos acompañados-, procede a reconocer el carácter insalubre de las tareas en el presente caso. Que a mérito de lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad emitir un nuevo pronunciamiento que considere el desempeño en cuestión comprendido en el art. 1 inc. f decreto 4257/1968. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999, MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002, SSS. 76/1999 y 17/2002 y DE-A 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RBO-Y 429/2005, del 29/7/2005, emitida por la UDAI. San Pedro, registrada en el libro de protocolo bajo el t. II, fº 3, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Ismael T. Martínez (LE. 4.738.167), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento en el marco de los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada precedentemente, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.

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