Wetzel Héctor A.

Wetzel Héctor A.

Buenos Aires, enero 29 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó, las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia, a cuyo fin denunció, entre otros, servicios prestados durante los períodos 10/3/1955 al 9/8/1958, 15/1/1963 al 30/11/1967, 10/1/1966 al 31/3/1970, 30/4/1963 al 15/8/1963 y 22/7/1971 al 27/12/1980 bajo las órdenes de Frigorífico Liebig’s, Salvia SAMIC., Francisco Ricagno y Corporación Argentina de Carnes (CAP.) y actividad autónoma como taxista, durante el lapso 10/93 al 02/99. Que la unidad interviniente consideró no acreditadas las tareas dependientes con los tres primeros empleadores citados en el párrafo anterior, excepto el lapso 14/2/1957 al 30/7/1957 con Liebig’s y estimó comunes las tareas invocada en CAP. y las autónomas invocadas como taxista. Que practicado el respectivo cómputo ilustrativo excluyendo dichos desempeños dependientes, excepto el período indicado y considerando comunes los servicios en CAP. y los autónomos, se constató que el interesado no reunía los 30 años de servicios ni la edad requerida por el art. 19 ley 24241, por lo que se desestimaron las prestaciones gestionadas a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente. Que la parte interpone recurso de revisión ante esta Comisión, aludiendo a la prueba presentada en autos y agregando documental. Que analizadas las presentes actuaciones se constata que el decisorio no se ha pronunciado expresamente respecto de la actividad y carácter de las tareas dependientes, limitándose a indicar que la actividad de “taxista” invocada, no se encontraba probada como tal, por lo cual había sido computada como común. Que sobre los servicios cabe efectuar una análisis individual. Que en primer lugar, respecto de la firma Frigorífico Liebig’s se observa que los informes de Activos dan cuenta de que el titular no figura en las planillas de aportes y contribuciones de los años 1955, 1956 y 1958, constando en 1957 con ingreso el 14/2/1957 y egreso el 30/7/1957. Que no obstante tal información y teniendo en cuenta las piezas que en copia simple se agregan a fs. 21/22 y las manifestaciones de la parte vertidas en el escrito de fs. 2, en el sentido de que de que las mismas se habrían obtenido de registros existentes en el Frigorífico Colón que funciona en el lugar en que habría operado la empleadora, se estima procedente practicar una inspección tendiente a constatar en fuente documental la autenticidad de las piezas, la prestación que se invoca y el carácter de las tareas. Que desde ya se deja establecido que, en principio, en el ámbito de la ley 24241 solo resultan computables los servicios a partir de los 18 años de edad. Que por su parte, el dictamen 7972/96 de fecha 30/8/1996 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS. ha precisado que pueden computarse los servicios desempeñados con anterioridad a los 18 años, a condición de que se hayan ingresado los aportes y contribuciones correspondientes, si el régimen vigente en oportunidad de su desempeño así lo permitía. Que sin perjuicio de advertirse que conforme el régimen entonces vigente la obligatoriedad de aportes regía para la actividad desempeñada a partir de los 18 años, corresponde constatar en la inspección a realizarse además de la existencia de registros laborales por la totalidad del lapso, si se efectuaron aportes, especialmente, con anterioridad a esa fecha y si el titular figura en las declaraciones juradas anuales de aportes y contribuciones. Que en segundo término con respecto a la firma Salvia SAMIC., del informe de activos surge que la empresa remitió planillas de aportes y contribuciones por los años 1963 a 1967 en las que no figura el interesado. Que las pruebas acompañadas (fs. 31 y fs. 34), constituyen meras afirmaciones de sus firmantes carentes de apoyatura documental, destacando la persona que suscribe la pieza de fs. 34 no poseer libros legales labores, que avalen la prestación. Que la prueba testimonial resulta insuficiente frente a los antecedentes señalados e inhábiles por sí para probar la actividad indicada. Que en tercer término con respecto a la firma Ricagno Francisco el informe de práctica refiere que la firma envió las planillas por el año 1966 en las que no figura el titular, en tanto que por el restante período (1967 a 1970) no se cumplimentó tal documentación. Que por su parte, la certificación glosada a fs. 41/43 indica expresamente la inexistencia de fuente documental, agregándose un detalle de supuestos depósitos en concepto de aportes, que no permiten, por sí solo acreditar los mismos ni la relación dependiente que se declara. Que con relación a la firma Corporación Argentina de Productores de Carnes, de la verificación practicada en autos, surge que el interesado se desempeñó como operario changas y operario usinas, tareas todas que se informan con carácter común. Que con igual carácter se certificaron las tareas, según surge de fs. 49, en la que se consigna como fuente documental legajo personal y declaraciones juradas. Que del informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones surgen antecedentes parciales positivos del carácter insalubre por los años 1976, 1979 y 1980, antecedente que resultaría hábil, para probar la insalubridad de esos años. Que atento el resultado de la verificación y la fuente documental indicada en la certificación de servicios, corresponde ampliar la inspección, tendiente a compulsar las declaraciones juradas y constatar el carácter invocado, debiendo aclararse en su caso las contradicciones señaladas, ratificando o rectificando el carácter de la labor informada. Que en cuanto al carácter de las tareas autónomas y sin perjuicio de advertirse que la documental aportada con el recurso refiere a una época anterior a la que se pretende acreditar, se estima procedente requerir del interesado las pruebas relativas a la actividad que se invoca, tales como registro de conductor profesional, renovaciones, títulos de propiedad automotor, licencias habilitantes, seguros y toda prueba que indique la actual probatoria de servicios respecto de la actividad de taxista. Que las mismas deberán ser evaluadas a la luz de los restantes elementos ya aportados en autos. Que a todo evento se deja constancia que el titular manifiesta haber percibido seguro por desempleo, correspondiendo su cómputo, previa constatación de su dicha circunstancia. Que por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad de origen sustanciar la totalidad de las diligencias que fueran referenciadas en los considerandos que anteceden y, con su resultado, que deberá ser evaluado, dicte un nuevo pronunciamiento. Que el administrado tiene derecho de recibir una resolución fundada que analice la integridad de sus argumentos y de la prueba presentada para hacer efectivo el derecho al debido proceso adjetivo (art. 1 inc. f ley 19549) y la garantía del art. 18 CN.. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 Por ello, La C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RLI-B 00337 de fecha 24/2/2003, emitida por la UDAI. Concordia, registrada en el libro de protocolo bajo t. II, Folio 96, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Héctor A. Wetzel (LE. …) debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

Wetzel Héctor A.

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