Migues Verónica
Buenos Aires, enero 29 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 23/08/02, la titular solicitó prestación por edad avanzada a cuyo fin denunció servicios a las órdenes de LEEA. SAIC., durante el lapso 29/10/1981 – 28/2/1998, destacándose que el período 29/10/1981 – 31/12/1991 se declaró al amparo de la ley 24013 . Que a mérito de lo expuesto, la UDAI. interviniente fundamentando que no se reunían los requisitos del art. 34 bis ley 24241, en cuanto sólo considera acreditados 6 años y 2 meses, desestimó el otorgamiento de la prestación gestionada. Que notificada del acto administrativo, la parte interpone el recurso de revisión que amerita la intervención de esta Comisión y solicita se acuerde la prestación, en el entendimiento que se acreditan los extremos requeridos por el artículo citado precedentemente. Que del análisis de estos actuados se desprende que, la titular fue afiliada al sistema con fecha 15/5/1992, denunciándose en tal ocasión como fecha de inicio de la relación laboral el 1/10/1981. Por otra parte la firma que suscribe la declaración jurada de acogimiento a la ley 24013 , así como la certificación de servicios, se encuentra registrada ante el administrador. Que en esta instancia, atento los términos de la circular 5/1994 y el dictamen 13585/1999 (GAJ.), se concluye que procede computar los servicios denunciados al amparo de la ley 24013 . Que el referido dictamen la Gerencia de Asuntos Jurídicos destaca “…que el art. 193 ley 24241 importó una modificación sustancial del art. 12 ley 24013, en cuanto permitió computar los servicios prestados bajo la caracterización de empleo no registrado y después regularizados. El artículo citado establece que los trabajadores que hubieran prestado servicios a las órdenes de empleadores que se acogieron a las disposiciones del art. 12 y concs. ley 24013, podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inc. c del art. 19 ley 24241, infiriéndose de lo expuesto que los servicios blanqueados se consideran con aportes y sirven para acreditar la antigüedad requerida por dicha norma (30 años con aportes) para acceder a la Prestación Básica Universal del Régimen Previsional Público. En este orden de ideas cabe destacar que si bien el art. 193 ley 24241 refiere a la antigüedad requerida por el artículo descripto ut supra, aquellas normas fueron sancionadas con anterioridad a la inclusión de la prestación por edad avanzada en el SIJP, incorporada por la ley 24347 (art. 34 bis ), circunstancia por la cual las mismas resultan aplicables en la especie, toda vez que el haber mensual de dicha prestación está integrado por la PBU. (70%), con más la compensatoria y la prestación por permanencia en su caso, pese a que para acreditar derecho a la prestación, la ley requiera sólo 10 años con aportes. Que consecuentemente, a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la titular y el previsional al que eventualmente pudiera acceder, procede adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida, y disponer que atento los antecedentes reseñados, la unidad practique un computo ilustrativo y con su resultado, emita un nuevo acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 y 4/2002 . Por ello, La C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RBO D 764, de fecha 6/4/2003, emitida por la UDAI. Junín en, cuanto desestima la prestación por edad avanzada solicitada por la Sra. Verónica Migues (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada precedentemente, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
