Gallego Mirta B.

Gallego Mirta B.

Buenos Aires, enero 29 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el. tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la parte recurre la resolución citada en el visto por la cual la UDAI. Morón desestimó la pensión solicitada en razón de estimarse no acreditada la convivencia en aparente matrimonio en las condiciones exigidas por el art. 53 ley 24241. Que, afirma la interesada, que no se han evaluado correctamente las pruebas obrantes en autos, ratificando la convivencia invocada, aludiendo a la existencia de una innumerable cantidad de testigos y vecinos a quienes les consta la relación marital. Que manifiesta que las apreciaciones vertidas en los considerandos de la resolución y en la verificación, en cuanto a la inexistencia de separación entre el causante y su esposa, no han sido vertidas en los términos indicados. Particularmente, en cuanto a la apreciación del verificador relativa a la existencia de una presunta doble vida a sabiendas de ambas mujeres (esposa y conviviente), señala su inexactitud. Que ahora bien, por expte. 024-27-02922128-1-007-1, la Sra. Ana M. Scotti solicitó pensión derivada del deceso del Sr. Alberto C. Lacoste, acaecido el 26/8/2002, en su condición de viuda, acompañando las partidas de fs. 8/9/10, acreditando el vínculo y el deceso, beneficio que le fuera acordado por resolución de fecha 17/10/2002. Que mediante el expte. 024-27-05175343-2-007-1, la titular de autos solicitó beneficio de pensión, invocando su calidad de conviviente del mismo causante. Que adjuntó declaraciones testimoniales, órdenes de pago previsional del fallecido, fotografías, cuentas bancarias a nombres de ambos, facturas de servicios debitadas en esas cuentas, tarjeta bancaria a nombre del fallecido, órdenes médicas y análisis correspondientes al causante. Que en atención a la diferencia de domicilios existentes entre la peticionante y el causante, se dispusieron verificaciones en ambos domicilios y adyacencias. Que por actuación 024-27-05175343-2-524-2 se efectuó la diligencia en el domicilio sito en Tucumán 1… Castelar y adyacencias, en la que se interrogó a la peticionante y a dos vecinas quienes sostuvieron conocer a la pareja quienes se daban tratos de esposos. Que por su parte la titular, mediante declaración que suscribió, manifestó haber convivido con el causante, que él era casado, que su esposa y toda su familiar sabían donde vivían, que el fallecido no se separó nunca, …”por mantener la familia y las formas, o por evitar los escándalos que ella le proporcionaba por encontrarse conmigo…Soy conciente que vivía con ambas …los últimos años él iba a dormir a su casa porque ella estaba muy mayor…” Que por su parte, a través de la actuación 024-27-05175343-2-524-1 se realizó la inspección en el domicilio de la viuda quien sostuvo que nunca se separó del Sr. Lacoste, que falleció en el Policlínico Bancario, en compañía suya, de sus hijos y nietos, indicando que supo de la existencia de otra mujer, pero nunca convivió con ella y que todas las noches dormía en ese domicilio. Que se tomó declaración a una vecina quien manifestó que el Sr. Lacoste vivió con su esposa, señalando que mantuvo relaciones extramatrimoniales con la Sra. Gallego, por espacio de 20 años, con cocimiento de la Sra. Scotti. Que el verificador indica que no fue posible encontrar otros vecinos que quisieran dar testimonio. Que en ese estado el área legal estimó que no se acreditaba la convivencia en forma continua en aparente matrimonio hasta el fallecimiento en los términos requeridos por el art. 53 ley 24241, recayendo en tal sentido la resolución objeto de recurso. Que frente a lo expuesto se observa que las afirmaciones relativas a la separación -que habría formulado la peticionante en la declaración vertida en oportunidad de ser interrogada por el inspector interviniente-, son negadas por la parte en su escrito recursivo, en donde sostiene también que es desacertada la apreciación del verificador en cuanto a que el causante habría llevado doble vida a sabiendas de ambas mujeres. Que alude a la existencia de pruebas y particularmente testigos de la vecindad, compañeros de tareas del fallecido y parientes de éste que afirma, conocían la relación y acudían al domicilio de la pareja. Que asimismo se observa que originalmente al ingresar su solicitud, la Sra. Gallego manifestó que el fallecido era separado de hecho, estado civil que ratificaron los testigos de parte (fs. 8/9). Que por otra parte no deja de advertirse que en la inspección vecinal llevada a cabo en el domicilio de la viuda, únicamente se obtuvo el testimonio de una vecina. Que en tal sentido, ante las manifestaciones vertidas en el escrito recursivo y lo antecedentes referidos, procede ampliar las inspecciones practicadas, interrogándose amplia y exhaustivamente a vecinos del domicilio de la peticionante y de la Sra. Ana M. Scotti, respecto de la situación conyugal del causante, si existió o no separación de hecho con la esposa. Asimismo, si públicamente se daban con la peticionante, trato de esposos, si la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento. Especialmente se verificará el domicilio donde vivió el causante en forma regular durante los últimos años y si existió o no la doble vida a la que se aludiera en la inspección. A su vez corresponde, previa constatación del domicilio del Policlínico Bancario donde habría fallecido según los dichos de la viuda, llevar a cabo una inspección en ese nosocomio, tendiente a constatar quien fue la persona autorizada en su internación y/o para acompañarlo. Que cabe dejar establecido que en el marco legal vigente, para reconocer el derecho a la pensión a favor de la conviviente, debe acreditarse que el causante era de estado civil viudo, divorciado, soltero o separado de hecho o legalmente, extremo indispensable, ya que de constatarse definitivamente la doble vida aludida, la peticionante no encontraría amparo legal. Que asimismo, previo a todo trámite, deberá darse vista y correr traslado a la Sra. Ana M. Scotti, a efectos de que formule las manifestaciones que estime corresponder y ofrezca la prueba que haga a su derecho. Que en este orden de ideas procede revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad disponer la realización de la totalidad de las diligencias referidas y las que estime corresponder, como asimismo sustanciar las pruebas ofrecidas y/o que se ofrezcan. Con su resultado que deberá ser evaluado, emitir un nuevo pronunciamiento que fundadamente resuelva la petición de autos. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 Por ello, La C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RGB-I 1298, de fecha 25/3/2003, emitida por la UDAI. Morón, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1, Folio 66, por la cual se denegó la pensión solicitada por la Sra. Mirta B. Gallego (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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