Vilar Héctor
Buenos Aires, febrero 9 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que a través de la resolución citada en el Visto de la presente denegaron las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia, por no reunir el peticionante la edad requerida. Que el letrado apoderado se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración, señalando que las tareas que desempeñara el titular a las órdenes de Gas de Estado y Gasnor SA, debieron ser encuadradas al amparo del decreto 2136/1974 . Afirma que, tal como surge de los recibos acompañados, percibió los respectivos adicionales. Que, en aval a su pretensión cita diversos dictámenes de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSeS., notas y resoluciones emitidas por las Secretarías de Trabajo de las Provincias de Santa Cruz y Río Negro. Que, además invoca lo prescripto por el art. 1 inc. a ley 25322. Que del análisis de la causa surge que, bajo expediente 024-20-05517197-2-118-1, el interesado solicitó el reconocimiento de los servicios prestados durante los períodos 2/4/1973 al 27/12/1992 (Gas del Estado) y 28/12/1992 al 22/8/1998 (Transportadora de Gas del Norte). Que en dicha oportunidad, acompañó las respectivas certificaciones en las cuales los empleadores en cuestión consignaron su desempeño con carácter común, circunstancia coincidente con las constancias obrantes en los registros internos del organismo, por lo que se emitió la respectiva resolución en tal sentido. Que con fecha 28/10/2002 (fs. 34 del expte. 024-20-05517197-2-118-2, se presentó el titular acompañando copia de la resol. 920/02, emitida por la Dirección General Provincial del Trabajo de la Provincia de Salta, mediante la cual se declaró la insalubridad de diversos lugares de trabajo de la empresa Ex Gas Natural. Que dispuestas las respectivas verificaciones, el inspector actuante informó que el peticionante se desempeñó en las siguientes plantas compresoras: Fortín Uno (2/4/1973 al 20/4/1987), Río Colorado (21/4/1987 al 3/10/1988) y Tucumán (4/10/1988 al 28/12/1992); (no encontrándose las citadas plantas, comprendidas en la resolución reseñada precedentemente). Que, asimismo, en dicha diligencia se puntualiza que del legajo personal compulsado no surge la diferencialidad alegada, no obstante se informa que por resolución 283/2002 de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro, se encuadró en los alcances del decreto 2136/1974 , a los trabajadores que se desempeñaron en Fortín Uno y Río Colorado. Que con fundamento en dicho informe, la Unidad interviniente rectificó el reconocimiento practicado oportunamente, considerando insalubre el desempeño correspondiente al período 2/4/1973 al 3/10/1988. Que bajo expediente 024-20-05517197-2-009-1, el interesado solicitó las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia. Que a fs. 95 se elaboró el correspondiente cómputo ilustrativo, considerando el lapso 1973/1988, con un recaudo de 55 años de edad y 30 de servicios (presumiblemente encuadrado en el art. 1 inc. f decreto 4257/1968), lo que determinó que se fijara la edad requerida en 59 años 9 meses y 29 días. Que teniendo en cuenta que el peticionante contaba con 55 años 11 meses y 13 días, se denegaron las prestaciones gestionadas. Que frente al recurso articulado, esta Comisión, como medida previa, remitió los actuados a la UDAI. Tucumán con el objeto de que informara sobre qué elementos se dio por acreditada la insalubridad del período 1973/1988. Que en cumplimiento de dicha medida la citada Unidad informa que la resolución rectificativa que reconociera la diferencialidad fue dictada por la UDAI. Salta, no obstante, señala “conforme al informe del inspector del legajo no se puede determinar tareas de privilegio”. Que habiendo tomado vista de lo actuado, el recurrente efectúa nueva presentación insistiendo en el encuadre de los servicios en el decreto 2136/1974 y manifestando que las resoluciones provinciales que declararon la insalubridad de los mismos son instrumentos públicos que no admiten prueba en contrario. Que, en primer término, procede destacar que la Provincia de Río Negro excedió su competencia territorial al declarar la insalubridad de servicios prestados en jurisdicción de otra provincia. Que, además, tal como se puntualizara en los considerandos que anteceden, encuadró tareas en el decreto 2136/1974 , excediendo también el marco de la resolución MTSS. 434/2002 , modif. por la resolución MTSS. 860/2002 . Que al respecto, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en su dictamen 27821, señaló: “…cabe recordar el criterio establecido por la Secretaría de Seguridad Social mediante nota SSSSP. 577/2003 distinguiendo, por una parte, las tareas causantes de vejez o agotamiento prematuro independientemente del lugar en que se desempeñen -que surgen de normas de rango no inferior a decreto del Poder Ejecutivo Nacional y no requieren de la actuación de autoridad alguna- y, por la otra, aquellas tareas desarrolladas en lugares o ambientes declarados insalubres por autoridad de aplicación (decreto 4257/1968 art. 1 inc. f )” Que “se trata, entonces, de 2 supuestos distintos. En el primero de ellos lo principal es la tarea o actividad definida como tal por el Poder Ejecutivo; en el segundo, el carácter diferencial de las tareas deriva del lugar en que ellas se prestan, ambiente que deberá ser declarado insalubre por la autoridad de aplicación, de conformidad a lo establecido en el art. 1 inc. f decreto 4257/1968.” Que “cabe señalar al respecto que a la fecha de emisión del decreto 2136/1974 tanto la declaración de lugar o ambiente de trabajo insalubre como la calificación de tareas diferenciales, la ejercitaba el PEN., y que posteriormente a partir de la sanción de la ley 25212 y la resolución MTEySS. 434/2002 dictada como consecuencia de aquella, la primera de las potestades citadas fue reconocida en cabeza de las administraciones provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, sin que esta circunstancia comporte el desplazamiento simultáneo de la competencia para la calificación de tareas como riesgosas o determinantes de agotamiento prematuro de la capacidad laboral que continúa residiendo en el Congreso de la Nación y en el Poder Ejecutivo Nacional, en tanto medie delegación de aquel.” Que “en el dictamen 24042, este servicio jurídico tuvo ocasión de aclarar debidamente que las resoluciones ministeriales 434/2002 y sus modificatorias y complementarias son de aplicación exclusiva para el supuesto del inc. f decreto 4257/1968…”. Que con relación a los adicionales que percibió el requirente, procede señalar que, también, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, a través de su dictamen 10622, estableció que: “en modo alguno deberán descalificarse los recibos de sueldo donde figura el pago de adicional por calorías como prueba instrumental, sino que su consideración tendrá relevancia cuando de los restantes elementos de juicio existentes en cada trámite, permitan inferir la verosimilitud de una tarea insalubre, en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su prestación. Reiteramos entonces, nuestro criterio de integración de la prueba y su valoración”. Que, tal como surge del citado dictamen, la percepción de adicionales, resulta, por si sola insuficiente para acreditar el carácter diferencial de los servicios. Que, por último, respecto a la ley 25322, corresponde destacar que sus prescripciones no resultan de aplicación al presente, pues, tal como lo expresa su art. 1 , dicho procedimiento sólo resulta viable “cuando no existiere comprobación fehaciente por parte de las autoridades encargadas de certificar servicios y remuneraciones” Que “la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes”. (C. Nac. Seguridad Social., sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik Juan v. Caja Nacional de Previsión Nacional de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”) Que en virtud de lo expuesto y no existiendo en autos prueba alguna que permita acreditar que las tareas desarrolladas por el peticionante se encontraban incluídas en las disposiciones del decreto 2136/1974 , corresponde revocar el decisorio recurrido, en cuanto consideró el lapso 1973/1988 como insalubre. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1) Revocar la resolución 5507, de fecha 20/10/2004, emitida por la UDAI. Tucumán, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 10, folio 53, mediante la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Héctor Vilar (DNI. n. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.