Vassena María T.

Vassena María T.

Buenos Aires, diciembre 29 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular solicitó ante Nación AFJP. el reconocimiento de los servicios prestados para la Obra Social para el Personal Docente por el lapso 1/10/1988-15/9/2002. Que Nación AFJP. denegó el reconocimiento de dicho período mediante la resolución de fecha 8/4/2003 que se cita en el Visto de la presente. Que la titular se agravia respecto al temperamento adoptado por la administradora. Que analizadas las actuaciones se constata que el reconocimiento de servicios peticionado en autos fue denegado conforme la resolución que se recurre toda vez que la titular se encontraba afiliada a la administradora desde el 13/6/1996, y fuera detectado que era jubilada y volvió a la actividad. Que en tales condiciones se originara el expte. 024-27-01894391-9-773-1, en el cual obra a fs. 3/5 el correspondiente dictamen de solución de anomalías. Que en dicho dictamen, la gerencia legal y técnica de Nación AFJP. determina que la Sra. Vassena se encuentra incorrectamente afiliada al régimen de capitalización por hallarse, a la fecha de afiliación, en el goce de un beneficio previsional acordado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, ello en virtud del art. 34 ley 24241 y nota 767 de la Secretaría de Seguridad Social. Que la calidad de beneficiaria de la recurrente se encuentra acreditada con las copias glosadas a fs. 6/7 del expte. 024-27-01894391-9-838-1. Que en la resolución recurrida se considera que resultan de aplicación al caso las disposiciones del art. 34 ley 24241, que en su inc. 2 establece: “El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo” y en el inc. 3: “Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias”. Que la titular manifiesta en su escrito recursivo “… que la ley provincial 9650 establece que una vez cesado en el cargo de reingreso, el jubilado que denunció tiene el derecho a computar los nuevos servicios desempeñados durante ese período para cualquier reajuste o transformación (art. 60 ), sin hacer distinción alguna entre aportes nacionales o provinciales. Que asimismo que cumplió para con el instituto provincial con la obligación de denuncia la vuelta a la actividad en el expediente jubilatorio. Que la titular es beneficiaria de una jubilación en el régimen de la provincia de Buenos Aires; provincia esta que no ha transferido su sistema previsional a la Nación. Que en tal sentido no forma parte del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no siendo de aplicación las disposiciones del art. 34 ley 24241, toda vez que la caja otorgante de la prestación es el Instituto Provincial y que el reconocimiento de servicios se solicita a efectos de reajustar su beneficio provincial. Que por otra parte, resulta claramente de las actuaciones bajo análisis que los servicios declarados por el lapso 1/10/1988-14/9/2002 para el empleador OSPLAD. fueron efectivamente prestados, por lo que procede su reconocimiento. Que el art. 23 ley 14370 determina: “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el decreto ley 9316/1946 , sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas”. Que corresponde revocar la resolución recurrida conforme lo expuesto en los considerandos precedentes. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1 – Revocar la resolución de fecha 8/4/2003, emitida por Nación AFJP. S.A. mediante la cual se denegó el reconocimiento de servicios solicitado por la Sra. Vassena, María T. (DNI. 1.894.391), debiendo la AFJP. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2 – Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico – Juan J. Laxagueborde.

Vassena María T.

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