Matarazzo Horacio A
Buenos Aires, julio 6 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular cuestionó la resolución que le desestimó la redeterminación del haber jubilatorio por aplicación de la resolución MTySS. 406/1989 y de la circular 04/2004 . Que la medida señaló que al exceder la prestación jubilatoria de la parte, el importe de $ 525, resultante de aplicar al haber mínimo ($ 350) el coeficiente del 1,5, procedía desestimar el reclamo del solicitante. Que éste percibe la suma de $ 730,77, señaló la medida recurrida, según la consulta formulada en el Registro Único de Beneficiarios de ANSES.. Que la Resolución 406/1989 MTSS. en su art. 1 dispone que al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines… y acredite una antigüedad de 10 años continuos o discontinuos en dicha actividad, y sus causahabientes, se le aplicara el coeficiente 2.00. Que el criterio expuesto en el acto cuestionado por el peticionante, fue recurrido por ante esta Comisión. Que en la presentación sostuvo su derecho a que se considerara el monto que correspondería a la sola jubilación ferroviaria, sin la bonificación que obtuvo con fundamento en su actividad provincial. Que en ese marco resultaría posible la aplicación del coeficiente referido, ya que, en la manifestación del recurrente, recibiría por su actividad ferroviaria la suma de $ 350. Que ello no resulta posible ya que la determinación del monto previsional, sobre la base de tareas fehacientemente probadas, responde a normas que resultan de orden público, no resultando posible fraccionar el haber real, así establecido, para beneficiarse económicamente con la aplicación de un plus, al que no tiene derecho, en función del quantum que percibe, a la luz de la legislación aplicable. Que el solicitante cesó en la actividad al amparo de la ley 18037 t.o. 1976, debiendo tenerse en cuenta su art. 49 , el que establece la forma de determinación del haber de la jubilación por invalidez, el caso de autos, sistema del que no resulta posible apartarse. Que en la determinación de la prestación única, se debe considerar la totalidad de los servicios prestados y de las remuneraciones percibidas para quienes, como en el presente caso, hubieran desempeñado tareas correspondientes a distintos regímenes. Que por lo expuesto se aconseja confirmar la medida recurrida la que se encuentra ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 [L NAC RS 4 /2002 251] y 17/2002 . La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución RBO. D. 3135, de fecha 13/9/2005, emitida por la UDAI. Junín (B), que desestimó el planteo que formuló el señor Horacio A. Matarazzo (LE. n. 04…). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Gerencia mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Lazagueborde.