Vera Vicenta O.

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Buenos Aires, junio 17 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de los presentes actuados se agravia del decisorio que desestimó el otorgamiento de la prestación por fallecimiento, que solicitara en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Rubén R. Bianchi, fallecido el día 26/7/1999. Que a tal fin denunció, los servicios presentados por el causante consignando los prestados en Prefectura Naval Argentina durante el período 1/4/1965 – 1/1/1990, y los desarrollados con posterioridad al amparo del régimen nacional. Que tras efectuarse las verificaciones pertinentes respecto de los desempeños laborados al amparo de la ley 24241 , la AFJP. interviniente desestima el pedido de pensión, con sustento en las prescripciones del art. 34 ley 24241, precisando en los considerandos del acto recurrido que los aportes efectuados por el causante a partir del año 1990 deben destinarse al Fondo Nacional de Empleo, no haciendo lugar, según se desprende del art. 1 ley 24241, al pedido de retiro del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual formulado por la viuda. Que la parte se agravia al respecto, señalando que el causante se encontraba retirado de la Prefectura Naval Argentina desde el año 1986. Que en el año 1990 ingresó a trabajar en relación de dependencia donde hizo los correspondientes aportes al SIJP., por lo cual acaecido el deceso, se solicitó la prestación por fallecimiento. Que en esta instancia procede destacar que más allá del retiro que obtuvo el causante, el mismo desarrolló con posterioridad actividades en relación de dependencia y al amparo de la ley 24241 . Que en razón de ello procede merituar el derecho que podría asistir a la titular a la prestación por fallecimiento, en los términos del art. 95 ley 24241 y su reglamentario. Que el derecho que ejerce la parte al solicitar la mentada prestación, resulta independiente de aquel en virtud del cual se acordó el retiro, asistiendo razón a la titular en cuanto no resulta aplicable al caso el art. 34 ley 24241, toda vez que personal militar de las Fuerzas Armadas y el personal de Seguridad y Defensa, no forman parte del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (art. 2 ley 24241). Que consecuentemente, procede la acumulación de acreditarse los extremos que exige esta última norma para acceder a la prestación que pudiera corresponder, solución ésta que, con limitaciones en cuanto al monto, está contemplada por el art. 81 bis ap. 2 ley 19101 (agregado por la ley 22477 [2]). Que en esta instancia y a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la titular y el previsional al que eventualmente pudiera acceder, procede adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999, 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución GG. 1259, de fecha 18/12/2000, emitida por la AFJP. Prorenta S.A., que desestima el otorgamiento de la prestación solicitada por la Sra. Vicenta O. Vera (DNI. 5.925.065) debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Griselda Chamorro.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

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