García Elena L
Buenos Aires, julio 8 de 2004. Considerando: Que como se acreditó con la partida de defunción agregada a fs. 5 y a fs. 8, respectivamente, de los dos primeros expedientes citados en el visto, el 30/1/1992 falleció el Sr. José R. Funes, por entonces titular de la LE … y del beneficio 11-0-9459472-0-3. Que de resultas del deceso del titular, por el primero de los expedientes tramitó la pensión a favor de Elena L. García (LC …), por su calidad de cónyuge supérstite y por el segundo la pensión a favor de E.C.F. (DU …), en su calidad de hija incapacitada conforme dictamen de la junta médica del 5/5/1993 (fs. 20) que asignó a la examinada una incapacidad “física e intelectual y permanente del 70 %”. Que a fs. 21/22 del expediente 676-00021831-02 (por el que tramitó el beneficio solicitado por la viuda del causante) obra dictamen del servicio jurídico de la UDAI, producido el 21/7/1994, el cual refiere primero los antecedentes del caso (incluyendo entre ellos el concubinato que a esa fecha se habría extinguido según debe inferirse del párr. 5, donde se hace referencia al “ex – concubino”) y concluye -sobre la base de la incapacidad de la recurrente al momento del fallecimiento del padre- que corresponde reconocer el derecho peticionado. Que con base en esos dictámenes de la junta médica y del servicio jurídico, por resolución aprobada por la Gerencia General de Prestaciones por acta 1259 del 3/10/1994, se otorgó la pensión coparticipada a Elsa L. García (beneficio 50525747-0) y a E.C.F. (beneficio 5-0525747-1), ambas con retroactividad al 1/9/1992. Que, tras el fallecimiento de la Sra. Elsa L. García (ocurrido el 29/5/2002), por el expediente 02427-13854367-1-298-2 tramitó la solicitud de acrecimiento formulada por E.C.F. Que después de numerosas verificaciones y con apoyo en los consiguientes informes, la UDAI Rafaela dictó la resolución citada en el visto (que corre agregada a fs. 57/58 del expediente en cuestión) y por ella: a) se declaró “extinguido el beneficio de pensión 11-5-0525747-1”, que fuera otorgado a E.C.F. (art. 1); b) se formuló cargo por $ 25.420,44 por haberes indebidamente percibidos entre el 1/2/1997 y el 28/2/2003 (art. 2) y c) se intimó la devolución de dicha suma, a cuyo efecto se ordenó la emisión del correspondiente certificado de deuda (art. 3). Que así se hizo por aplicación del inc. b del art. 2 de la ley 17562 en cuanto se tuvo por acreditado “vida marital de hecho” entre la peticionante y el Sr. Pedro F. Peiretti (DNI …). Que por presentación obrante a fs. 61/62 el patrocinante de E.C.F. pidió la reapertura del expediente, solicitó se conceda nuevamente el beneficio a su entender ilegítimamente extinguido y, en apoyo de esa solicitud, ofreció diversas medidas probatorias orientadas a acreditar que su patrocinada era de estado civil soltera; nunca ha vivido en concubinato, tampoco hizo vida marital de hecho y siempre vivió con sus tres hijos menores de edad en el inmueble sito en F. Beltramino …, de la localidad de Rafaela (Santa Fe). Que trasladada dicha presentación al servicio jurídico de la UDAI, éste produjo el informe de fs. 71/72 el cual -sin perjuicio de consignar los dichos de Peiretti (fs. 27) referidos a su concubinato con Elena C. Funes- “a fin de no vulnerar presuntos derechos” ordena acertadamente la producción de las pruebas ofrecidas por la parte y de otras que el citado servicio juzgó convenientes o necesarias. Que producidas esas pruebas el servicio jurídico hizo mérito de las mismas y produjo el Informe que corre agregado a fs. 88/89, que concluye diciendo que corresponde hacer lugar a la reapertura de la instancia administrativa y mantener firme la resolución de fs. 57/58 por ajustada a derecho. Que a este Informe le sigue la resolución RLIF 01065, del 29/4/2004, registrada en el libro de protocolo bajo el t. IV, folio 143, por medio de la cual la UDAI Rafaela hizo lugar al pedido de reapertura y mantuvo firme la resolución citada en el visto y cuestionada por la parte. Que en desacuerdo con dicha resolución la interesada, por sí, se presentó e interpuso el recurso de revisión que motivó la apertura del expediente 024-27-13854367-1-837-1 el cual, de hecho, fue incorporado al principal (expediente 02427-13854367-1-298-2) y ello hace que el mentado recurso corra agregado a fs. 93 de este último. Que en este estado, giradas las actuaciones a esta comisión y vista que fue la temporaneidad del recurso y su procedencia formal, corresponde abocarse al tratamiento del mismo. Que las particularidades del caso y los imaginables efectos de la resolución que agravia a la interesada, obligan a revisar uno por uno todos los elementos incorporados y merituar exhaustivamente los mismos. Que de la revisión y del mérito así realizados saltan a la vista dos hechos que deben ser detenidamente analizados. El primero pasa por lo que hoy aparece como un error al tiempo de decidirse la concesión del beneficio y el segundo resulta de la particular incapacidad que padece y sobrelleva la Sra. Elena C. Funes. Que el primero de los hechos surge de la detenida lectura de la declaración hecha por la propia peticionante el 9/8/1993 y que corre agregada a fs. 22 del expediente 781-00222557/02. A entender de esta comisión, lo manifestado por la Sra. Funes en la ocasión la inhabilitaban a obtener el beneficio que le fuera concedido. Que el segundo de los hechos, la incapacidad, se presenta en el caso como una circunstancia definitoria de entidad tal que deber ser antepuesta a todo cuanto se ha resuelto en los actuados que nos ocupan. Que la junta médica, en las “consideraciones médico legales” del dictamen antes aludido, dijo que realizado el examen “se constató que la peticionante padece de oligofrenia – movimientos coreoatetosicos”. Y continuó diciendo que “las oligofrenias son insuficiencias congénitas del desarrollo de la inteligencia”. Que “existen diversos grados de debilidad mental de acuerdo a su capacidad de adaptación al medio” y que “el caso que nos ocupa, además de la debilidad mental congénita presenta secuelas neurológicas que dificultan su marcha y trastornos de la personalidad…”. Y en el capítulo de las “conclusiones” señala que el caso “… se halla encuadrado en el art. 54 inc. 3 del CCiv.”. Que por el artículo e inciso citados la ley civil establece que “tienen incapacidad absoluta… los dementes” a quienes la misma ley define, en el siguiente art. 141 , como “… personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes”. Que en este estado, aun sabiendo que ninguna persona puede ser habida por demente si la demencia no es “previamente verificada y declarada por juez competente” (art. 140 , CCiv.), corresponde señalar que la capacidad de los no interdictos no hace válidos los actos que éstos realicen en estado de demencia. Esos actos no son nulos pero son, obviamente, anulables por carentes de discernimiento. Que esa carencia, en el caso particular, aparece -prima facie- como evidente si a lo expresado por la junta médica se agrega el contrasentido en el que incurre E.C.F. quien por un lado se presenta ante ANSeS a solicitar el beneficio de una pensión y por otro, en el propio expediente por el que se sustancia su solicitud, ella misma declara y refiere una vida marital de hecho que la inhabilita totalmente a obtener el beneficio solicitado. Que ese proceder, más allá de la buena fe (que debe darse por sentada) lleva a concluir -con importante grado de certeza- que la Sra. E.C.F. (que por lo que se ve no sabe leer ni escribir, a punto tal que sus presentaciones están rubricadas con la impresión de su dígito pulgar) no tiene capacidad de discernimiento. Que esto, en el marco de la sana crítica, obliga a poner un manto de sospecha respecto a la validez del transitorio o circunstancial concubinato que, como se dijo, ella misma denunció y fue, además, la primera en hacerlo. O, dicho de otro modo, deberá verse -a partir de la deficiencia mental de E.C.F.- si el concubinato por ella misma denunciado conforma realmente la figura prevista por la ley 17562 (art. 2, inc. b ) como causal extintoria del beneficio de pensión. Que así procede, además, por la naturaleza eminentemente alimentaria de la prestación y del consiguiente destino de las sumas abonadas; por la certeza de que las mismas han sido consumidas por el grupo familiar conformado por la recurrente y sus seis hijos (tres de los cuales eran incluso menores durante el período por el cual se formuló el cargo) y por la situación patrimonial de la Sra. F. que, sin ningún esfuerzo y a partir de la oligofrenia que padece y que le impide la realización de cualquier tarea rentada- debe presumirse cercana a la indigencia. Que por lo expuesto deben dejarse sin efecto la resolución atacada y su confirmatoria y seguir las actuaciones cuando la Sra. E.C.F. tenga la representación que la ley civil le impone, a cuyo efecto la UDAI actuante deberá dar intervención a la autoridad local competente para que ésta pida la declaración de demencia. Que las resoluciones MTySS 456/99 , MTEyFRH 553/00 y 61/02 , SSS 76/99 y 17/02 autorizan el dictado de la presente. Por ello la Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Dejar sin efecto la resolución RLIF 000555 y su confirmatoria RLIF 01065, dictadas por la UDAI Rafaela el 17/2/2003 y el 29/4/2004 y registradas al libro de protocolo al folio 155 del t. III y al folio 143 del t. IV respectivamente. Art. 2.- Dar intervención a la autoridad local competente para que ésta pida la declaración de demencia de E. C. F. Art. 3.- Continuar las actuaciones cuando, interpuesta que fue la solicitud de demencia, se designe curador que represente a la peticionante. Art. 4.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente para la notificación a la interesada y demás efectos. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
