Mastroviti Angel B.

Mastroviti Angel B.

Buenos Aires, noviembre 11 de 2004. Visto: Los expedientes 024-20-04366501-5-118-1; 024-20-04366501-5-799-1; 024-20-04366501-5-118-2 y 024-20-04366501-5-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por Ángel B. Mastroviti (DNI …..) contra la resolución RCFH 1879, de fecha 18/7/2003, emitida por la UDAI Flores, registrada en libro de protocolo bajo el t. III, folio 126/7 y RCFH 3586 de fecha 12/12/2003 también emitida por la citada UDAI, registrada en el libro de protocolo bajo el t. IV, folio 42/43 y que corren agregadas -la mencionada en primer término- a fs. 13 y a fs. 7/8 la segunda de ellas, ambas del expediente recursivo. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI interviniente mediante la resolución descripta en primer término (1879/03), reconoce al titular 32 años y 7 días de servicio, desestimando el período 1/4/1987 al 30/4/1989 y 1/1/1990 al 30/5/1990 “por no considerarse probados los mismos”. Que a tal decisorio el peticionante, requiere la revisión de la mencionada resolución, aludiendo la existencia de error material, que describe a fs. 1 del expte. 024-20-04366501-5-118-2 que corre glosado al principal. Que tal presentación, dio lugar al dictado por parte de la UDAI interviniente (Flores) de la resolución RCFH 3586/03. Que la citada resolución aún cuando no reconoce en forma expresa la existencia de error material – en su considerando segundo estima que, “correspondería ampliar la misma (la resolución RCFH 1879/03) dado que no se ha expedido en forma expresa con relación a los servicios en relación de dependencia (1/4/1987 al 30/4/1989 y 1/1/1990 al 30/5/1990) y el carácter de los servicios autónomos denunciados por el titular como chofer dueño de auto remise, lapso 1/1/1998 al 31/12/2001, que no se hallan probados …”. Que continúa expresando la resolución observada que el lapso citado en primer término (1/4/1987 al 30/4/1989 y 1/1/1990 al 30/5/1990), no se estiman acreditados, atento que el titular, no figura en las planillas remitidas por el empleador como así también, que la certificación y recibos acompañados no se encuentran suscriptos por el empleador a quien se atribuye, careciendo además, de fecha cierta…”. Que en lo referido al carácter de los servicios autónomos denunciados (1/1/1998 al 31/12/2001) remite a las previsiones del decreto 629/73, en cuanto su art. 1 , establece que, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 años de servicios los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos…” Que la resolución en cuestión, concluye en que, para encontrarse incluido en los términos del citado decreto, “…no es suficiente el simple pago del aporte sino que, se debe acreditar en forma concluyente la explotación personal y habitual del vehículo, lo que no surge de la instrumental acompañada en autos. Que -como se dijo-, a tales decisorios, el titular interpone recurso de revisión que luce a fs. 315 del expediente 024-20-04366501-5-837-1. Que funda su agravio en el hecho de que respecto de las relaciones autónomas aludidas, y en particular, el carácter de las mismas, aclara que “… oportunamente acreditó en forma fehaciente la situación de revista como el cese al 31/10/1993…”. Que agrega que acompañó, copia del último título de propiedad de auto “remise”, certificado extendido por la compañía de seguros “La Nueva Coop. de Seguros Ltda”, de donde surge el carácter y afectación del vehículo remise -como así también nota de Sacta S.A. en la cual, manifiesta -“se hallaba habilitado para la conducción de remises”, para continuar, que oportunamente acompañó en autos- registro de conducir del que se desprende su habilitación profesional. Que amplía su agravio, expresando que pese a la documental arrimada, la resolución 1879/03 acreditó como “comunes” las tareas autónomas, y en forma parcial (lapso 1/5/1989 al 31/12/1989) laborados en la firma “Abitare”. Que agrega que resulta de aplicación la resolución 46/00 SSS -en particular su anexo 1,- para servicios posteriores al 1/1/1970 hasta el 30/6/1994 con presentación de certificado de servicios en cuanto, “… se considerarán acreditadas en su totalidad las relaciones laboradas invocadas, siempre, que por cada una de las empresas certificadas, surja algún dato del SIJP asimismo, el tiempo total de todos los empleadores a constatar en SIJP debe ser igual o superior al 50 % de la suma total del tiempo a computar por todos ellos…”. Que asimismo, manifiesta que la certificación de servicios (Abitare), fue extendida por la Sra. Bergomaz de Vitale (Sucre 592 – Barrio Boulogne) como así también denuncia el domicilio de otro socio de la empleadora, Sr. Rodolfo Gramajo en la Avda. Callao 1759 de Capital Federal. Que merituada la índole de la cuestión planteada y con relación al carácter de los servicios autónomos pretendidos – (chofer vehículo “remise”), lapso 1/1/1998 al 31/12/2001, en opinión de esta comisión revisora, resulta procedente su reconocimiento como tal, ello así, teniendo en cuenta la profusa documental acompañada (dominio – vehículo Siena DLR 782 -afectado a remis-, constancias emitidas por Sacta S.A., y Compañía de Seguros “La Nueva”, y certificado extendido por la Dirección General de Educación Vial y Licencia de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, etc.). Que en cuanto al período comprendido entre el 1/4/1987 al 30/4/1989 y 1/1/1990 al 30/5/1990 (Abitare) y cuyo reconocimiento se pretende, se a hace notar que tanto respecto al certificado de servicios (fs. 10) como los recibos de sueldo acompañados el área de activos (fs. 234) informa que las firmas obrantes en los mismos, no se encuentran registradas. Que asimismo, las verificaciones llevadas a cabo fs. 10/11 Expte. 024-20-04366501-5-513-1, arrojaron resultado negativo. Que el área de activos (Expte. 774-2) fs. 1 informa que por los años 1987/88 se ubican planillas no figurando el titular. Que respecto a la solicitud de inclusión en la resolución SSS 46/00 anexo 1 -Servicios posteriores al 1/1/1970 hasta el 30/6/1994- con presentación de certificado de servicios se hace notar que en el citado documento, la firma impuesta no se encuentra registrada por lo que el mismo deviene inhábil para los fines requeridos. Que asimismo, los períodos cuyo reconocimiento se invoca -no surgen de los registros de la administración-. Que a mérito de lo expuesto, se estima improcedente el reconocimiento de los servicios que se invocan como laborados (1/4/1987 al 30/4/1989 y 1/5/1989 al 30/12/1989 inclusive) bajo las órdenes de la firma regalos Abitare SA. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT y SS 456/99 , MTE y FRH 553/00 y 61/02 , SSS 76/99 , 4/02 y 17/02 Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Se resuelve revocar parcialmente la resolución RCFH 3586/03 de fecha 12/12/2003, dictada por la UDAI Flores, registrada en libro de protocolo bajo el t. IV folio 42/43, ampliatoria de la RCFH 1879/03 de fecha 18/7/2003, también emitida por la citada UDAI – registrada en el libro de protocolo bajo el t. III, folio 126/127, que fuera recurrida por Benjamín Á. Mastroviti (DNI ….), debiéndose dictar nuevo pronunciamiento ajustado a los términos de los considerandos precedentes. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.

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