Varisco Angel O.
Buenos Aires, mayo 29 de 2003. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que por expte. 024-20-05947593-3-855-1, iniciado con fecha 23/4/2002, el titular de los presentes actuados solicitó jubilación ordinaria al amparo de la ley 20475 . Que dicha prestación es desestimada por la unidad interviniente a través de la resolución citada en el Visto de la presente. Que a fs. 4 del expte. 024-20-05947593-3-837-1, la letrada apoderada se agravia del temperamento adoptado por la Administración, señalando respecto a su representado que “… desde el 10/72 a 4/74 trabajó en la empresa Transporte Mariano Moreno SRL., con disminución física, en la ocupación de planillero, lo cual hace un período igual a 1 año y siete meses (1 aa 7mm) de servicios con aportes”. Que, continúa exponiendo la presentante: “… asimismo, desde que renuncia a la empresa de transporte trabaja en forma autónoma, inscribiéndose por cuenta propia en Cat. B desde el 1/2/1994 hasta la fecha que continúa trabajando, por lo tanto desde el 2/94 al 10/02 tiene servicios prestados y aportados igual a 8 años y 9 meses (8aa y 9mm). Que si sumamos todos los servicios prestados y aportados, en estado de disminución física superan ampliamente los 10 años requeridos por la ley”. Que analizada la causa se constata que del cómputo ilustrativo practicado a fs. 81, incluyendo la totalidad de los servicios denunciados por el interesado (15/1/1962 al 30/9/1972, 1/10/1972 al 31/3/1974 y 1/2/1994 al 5/3/2002), surge que el peticionante no acredita una prestación de 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, tal como lo requiere el art. 2 ley 20475, reuniendo sólo 8 años 1 mes y 5 días. Que al respecto es dable destacar que no resulta procedente considerar a tal fin las tareas desarrolladas durante el lapso 1972 a 1974, tal como lo pretende la apoderada, toda vez que las mismas no se encuentran dentro de los últimos 10 años precedentes a la solicitud de la prestación, como lo exige la norma aplicable. Que “las disposiciones legales deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, sin violentar su significado específico, máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y el técnico legal empleado en el ordenamiento jurídico vigente. (conf. Corte Sup., sentencia del 27/7/1976, “Fernández, Aída G.”)” (C. Nac. Seguridad Social, sala 2ª, sent. 10.635, 2/8/1991, “Castillo, María A. v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos “). Que “si bien en materia previsional las leyes deben ser interpretadas conforme su finalidad, esta doctrina no puede ser aplicada indiscriminadamente, ni menos ser invocada para dejar sin efecto textos legales que regulan con claridad la situación de personas comprendidas en los beneficios previsionales (Fallos 266:19 ; 272:60), máxime cuando la ley al determinar los requisitos para su obtención, no regula solamente el derecho de los eventuales beneficiarios sino también el fondo común con que se los solventa. De allí que no quepa al juzgador apartarse de pautas expresamente establecidas, asumiendo facultades legislativas de las que carece (Fallos 234:82 ; 254:423 ), desvirtuando de aquel modo la finalidad tuitiva de la ley” (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 18, 31/7/1989, “Cocha, José v. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos “). Que, por lo tanto, corresponde confirmar el decisorio recurrido, por hallarse el mismo ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución RLI-E 1489, de fecha 5/8/2002 emitida por la UDAI Paraná, registrada en el libro de protocolo bajo t. II, Folio 68, mediante la cual se denegó el beneficio peticionado por el Sr. Ángel O. Varisco (LE …) Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagaborde.- Horacio Paya.