Oñate Irma N.

Oñate Irma N.

Buenos Aires, mayo 22 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el recurso interpuesto. Que por expte. 024-27-066686332-071-1 la Sra. Irma N. Oñate peticionó la pensión por fallecimiento, en su carácter de cónyuge supérstite de Miguel E. Ramallo, conforme las prescripciones establecidas en la ley 24241 y en la resolución SSS. 363/1981 , referida al Convenio de Reciprocidad Jubilatoria suscripto entre las Cajas Nacionales de Previsión y la Caja de Previsión Social de los Profesionales de Ingeniería de la Provincia de Santa Fe. Que la UDAI. Rosario Norte dictó resolución desestimando la prestación solicitada, con fundamento en que el causante reúne mayor cantidad de años con aportes en la Caja de Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe. Que por expte. 024-27-06668633-837 la titular interpone, respecto del citado decisorio, el recurso de revisión ante esta Com. Adm. Rev. Seg. Social. Que analizados lo presentes actuados, cabe señalar que la Caja de Seguridad Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, a través de la resolución 2269/J, reconoció 24 años y 7 meses de aportes del causante, correspondientes a los períodos noviembre de 1975 a mayo de 2000. Que en el orden nacional acredita 11 años 1 mes y 23 días de servicios con aportes. Que, asimismo, procede destacar que el art. 3 resolución SSS. 363/1981, que resulta aplicable al caso de autos, establece: “A los fines de este convenio, se denomina caja participante a la que interviene en el reconocimiento de servicios y pago parcial del beneficio; y caja otorgante a la prestación, a opción del afiliado, a cualquiera de las participantes en cuyo régimen acredite como mínimo 10 años continuos o discontinuos con aportes”. Que en el presente caso, reuniendo el causante más de 10 años de servicios con aportes en los dos ámbitos, la titular, al solicitar la prestación, opta para que el beneficio le sea otorgado en el orden nacional, razón por la cual se encuentra comprendida en las disposiciones contenidas en el art. 3 resolución SSS. 363/1981 citada ut supra, resultando procedente su aplicación. Que a mérito de lo expuesto y en salvaguarda del debido proceso adjetivo, y a efectos de no conculcar los derechos subjetivos y patrimoniales de la interesada, se estima procedente adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la UDAI. Rosario Norte, a fin de emitir un nuevo pronunciamiento. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 769/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución RLI-T 1894/2001, de fecha 25/10/2001, emitida por la UDAI. Rosario Norte, registrada en el Libro de Protocolo, t. I, folio 87, por las razones expuestas en los considerandos de la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación a la interesada y a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos señalados en los considerandos de la presente.- Horacio Paya.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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