Valentino Miguel A.

Valentino Miguel A.

Buenos Aires, enero 29 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que cumplimentando lo resuelto en autos “Valentino, Miguel Á. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Autónomos: otras prestaciones”, sent. 8.703, glosada a fs. 228/229 del expediente jubilatorio, la unidad interviniente emitió el acto administrativo recurrido. El mismo hace lugar al ajuste solicitado, al incorporar los servicios desempeñados como autónomo por el titular y establece estableciendo el nuevo haber real en $ 2900,26. Asimismo ratifica que el haber al pago resulta de $ 1961,41 por aplicación del art. 55 ley 18037 t.o. 1976. Que en su escrito recursivo, la parte se agravia manifestando que el decisorio es un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta e insanable, por haber sido emitido mediando falta de causa y en violación de la ley aplicable. Que en tal sentido destaca que la fecha de cese en las tareas autónomas fue el 1/9/1993 y no el 1/6/1993. Agrega que a esa fecha el tope máximo del haber jubilatorio era de 15 haberes mínimos es decir 15 veces $ 150, el limite ascendía a $ 2250 y no a $ 1961,41. Agrega que la resolución impugnada resulta violatoria del último párrafo del art. 55 ley 18037 t.o. 1976, sustituido por el art. 3 ley 23568, según el cual el haber máximo de la jubilaciones otorgadas o a otorgarse, incluida la modalidad que corresponda será equivalente a 15 veces el haber mínimo de jubilación ordinaria, vigente al 1/7/1988, a partir de esta fecha dicho máximo se reajustara de acuerdo con el art. 53 . Concluye que el haber mínimo reajustado, vigente al 1/9/1993 ascendía a $ 150, por lo que el haber máximo ascendía a $ 2250, suma a la que debe reajustarse su haber jubilatorio actual y sobre cuya base deberá calcularse el retroactivo, desde el 1/9/1993. Que posteriormente, ampliando el escrito recursivo refiere que la movilidad de su haber debe regirse conforme los términos del art. 7 inc. b ley 24463, deviniendo de ello la aplicación de la resolución 1209 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que dispone en su art. 1 que partir del 1/1/1994 la determinación del haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez previstas por la ley 18038 (t.o. 1986), se establecerá de acuerdo a los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado, calculados sobre la base del haber mínimo de jubilación ordinaria, que como anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Recalca que la norma aplicable para determinación del haber mínimo es el art. 7 ley 23463 y no la última parte del art. 55 ley 18037. Que concluyendo, peticiona se modifique el haber mensual del beneficio, conforme a la sentencia firme del Juzg. Fed. Seguridad Social, n. 4, de modo que ascienda a la suma de $ 2250 y los haberes retroactivos correspondientes a la diferencia entre esta suma y la de $ 1961,41, desde el 1/9/1993, hasta la fecha. Que en esta instancia, se advierte que la sentencia referenciada declara la nulidad de un acto de la administración y dispone que ANSeS. deberá emitir un acto administrativo respecto al ajuste que pretende el titular. Que también se constata que la unidad interviniente practicó el ajuste del haber incorporando el desempeño autónomo, arrojando la liquidación glosada a fs. 8 del expte. 024-20-07464703-1-146-1, un haber real de $ 2900,26, tal como se consignó en la resolución. Que en el presente caso, conforme el principio de ley vigente al cese, toda vez que éste originariamente se produjo el 31/5/1993, resulta de aplicación la norma con sujeción a la cual se otorgó el beneficio, es decir la ley 18037 t.o. 1976, a mérito de lo cual procede estar a los términos del art. 55 y sus modificatorias, en cuanto al tope establecido como haber máximo y del art. 53 , respecto a la actualización del mismo. Que el art. 55 establece que “El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar, incluida la movilidad que corresponda, será equivalente a 15 veces el haber mínimo e jubilación ordinaria, vigente a la fecha de promulgación de la presente. A partir de esta fecha dicho máximo se reajustará de acuerdo con el art. 53 .” Que procede destacar que conforme el art. 1 inc. 4 ley 22976, el haber máximo equivalía a 10 veces el haber mínimo. Posteriormente el art. 3 ley 23568, lo elevó a 15 haberes mínimos. Que cumplimentando el art. 53 ley 18037 t.o. 1976, la SSS., conforme los índices elaborados, estableció los haberes máximos en $ 1899,12 mediante la resolución 28/1992 y ulteriormente en $ 1961,41 conforme la resolución 26/1994 . Que por último debe ponerse de resalto que la resolución 1209 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, refiere a la determinación del haber de jubilaciones ordinarias y por invalidez autónomas, a otorgarse, a partir del 1/1/1994. Que a mérito de lo expuesto que concluye que, no se verifican las causales que el titular denuncia como determinantes de nulidad del acto administrativo: Que consecuentemente, teniendo en cuenta que en el monto máximo de haber jubilatorio quedó, por imperio del art. 55 último párr. ley 18037 t.o. 1976, con las modificaciones introducidas por el art. 3 ley 23568, establecido en quince veces el haber mínimo de la jubilación ordinaria; que la última evolución habida al respecto fijó el tope máximo en $ 1961,41; que a este monto se accedió por aplicación de la resolución SSS. 26/1994 con ajuste a la reglamentación de los arts. 21 y 160 ley 24241 dispuesta por los decretos 2433/1994 y 258/1994 , al establecer el valor AMPO. para el semestre abril, septiembre de 1994; que a este importe se llegó por el recálculo del inmediato anterior fijado por la resolución SSS. 28/1992, cuyo art. 3 lo había establecido en $ 1899,12, procede confirmar el decisorio recurrido, por aplicación de normativa vigente al respecto. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar en todos sus términos la resolución GUCA. UCA. 11515, de fecha 11/7/2003, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, registrada en el libro de protocolo bajo t. II, Folio 186, en cuanto hace lugar al ajuste solicitado por el Sr. Miguel Á. Valentino (DNI. …), y conforme los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

Valentino Miguel A.

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