Alvarez Herminia V.

Alvarez Herminia V.

Buenos Aires, enero 29 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 29/11/2000 mediante expte. 024-27-04097601-4296-1 la titular de estos actuados solicita beneficio de pensión en carácter de conviviente del Sr. Enrique J. Gallardo, fallecido el día 23/8/1984. Requiere asimismo la nulidad del beneficio otorgado en fecha 21/3/1985 a la cónyuge del extinto, Sra. Ruth M. Vidal. Que con fecha 26/9/2002, se dicta la resolución citada en el visto de la presente, denegándose la prestación solicitada con fundamento en que, aún teniéndose por acreditada la convivencia en aparente matrimonio de la titular con el causante de autos, que la habilitaría a acceder al beneficio peticionado, no corresponde otorgar el mismo en virtud de lo dispuesto por el art. 6 ley 23570 que establece “en ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada…”, concluyendo que al no estar acreditada la culpabilidad de la esposa en la separación, no es procedente la nulidad opuesta por la peticionante. Que por expte. 024-27-04097601-4-837-1 la solicitante interpone recurso de revisión señalando que debe considerarse la culpa de la cónyuge en la separación, y en apoyatura de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales favorables sobre la cuestión, requiriendo asimismo, que para el supuesto de coparticipación del haber entre esposa y concubina, éste sea liquidado el 50% para cada una. Que del análisis de la cuestión de fondo resulta que en el caso de autos no se encuentra acreditada la culpa concurrente o de la peticionante en la separación de hecho. Que la ley 17562 diferencia el divorcio vincular y la separación de hecho. Para esta última hipótesis, el derecho pensionario se perjudica solo cuando la separación de hecho obedece a culpa de ambos cónyuges o culpa exclusiva del supérstite (C. Fed. Seguridad Social, sala 2ª, sent 72.031, 15/5/1998 “Ferreira, Luisa v. Administración Nacional de la Seguridad Social “). Que “en cuanto al alcance que debe darse al art. 1 ley 17562, la Corte Sup. ha entendido que la separación de hecho por si sola, no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite (Conf. sent. del 30/7/1974, “Cordero de Jiménez, Viola )” C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª – sent. 82.323 del 22/9/1999 – “Coter, Yolanda R. v. Administración Nacional de la Seguridad Social “. Que “la recta interpretación de la ley 17562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue culpable o no de la separación -en la medida que existan causas que justifiquen la sospecha- mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someter a la recurrente a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio -art. 18 – y con el espíritu de la ley que intenta aplicarse”. C. Fed. Seguridad Social, sala 2ª – sent. 79.462 del 16/2/1998 – “Bonjour, Elsa E. v. Administración Nacional de la Seguridad Social “. Que en cuanto a la coparticipación del beneficio que fuera peticionada por la parte, cabe señalar que la misma no resulta procedente, de conformidad con las prescripciones del art. 6 ley 23570. Que, por lo tanto, corresponde confirmar el decisorio recurrido por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución RLI-H 6579 de fecha 26/9/2002 emitida por la UDAI. Rosario mediante la cual se desestimó el beneficio de pensión peticionado por la Sra. Herminia V. Álvarez (DNI. …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

Alvarez Herminia V.

Deja un comentario

Deslizar arriba
0
    0
    Your Cart
    Your cart is emptyReturn to Shop