Schwindt Arturo F.

Schwindt Arturo F.

Buenos Aires, enero 29 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de estos actuados solicitó PBU., PC., PAP. y JO. ante Nación AFJP.; a tal fin denunció entre otros servicios en Vicental y Cía. SACIA. y JWG. Estb. Jorge W. Griotti, durante los lapsos 12/2/1965 – 30/1/1980 y 3/3/1980 31/12/1983, respectivamente, al amparo del decreto 4257/1968 (cámaras frías). Que las verificaciones dispuestas, arrojaron resultado negativo. Que conforme el dictamen del asesor legal, a fs. 67 se practica un cómputo ilustrativo, considerando los desempeños en cuestión de carácter común. Ello determina la denegatoria de las prestaciones, al no contar el titular con la edad requerida. Que la parte se presenta y requiere la revisión de tal decisorio, en el entendimiento de que la totalidad de las tareas desempeñadas en ambas firmas, resultan insalubres. Requiere se practique nueva verificación, señalando el domicilio del sindico interviniente en la quiebra de la primera de ellas. También manifiesta que no se ha efectuado el correspondiente prorrateo de edad a efectos de establecer, la edad requerida. Que más allá de lo ya expuesto, corresponde poner de resalto que sí bien “la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes”. (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión Nacional de la Industria, comercio y Actividades Civiles”), los datos volcados por el empleador en las DDJJ., no pueden tenerse por sí sólo como factor determinante para resolver sobre la diferencialidad o no de las tareas, debiéndose tenerse presente a tal fin el criterio de integración de la prueba. Que en este orden de ideas, los informes de SIJP., dan cuenta que el Sr. Schwindt efectivamente se desempeñó en tareas insalubres durante los años 1977, 1978 y 1980, bajo código “09”. Que cabe dejar presente que las declaraciones juradas testimoniales, por si solas resultan insuficientes para acreditar servicios como diferenciales. Que en consecuencia, a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa del titular y el previsional al que eventualmente pudiera acceder, procede revocar el decisorio recurrido, a fin que la unidad interviniente disponga una nueva verificación en el domicilio facilitado por el titular, posteriormente practique un nuevo cómputo considerando los años 1977, 1978 y 1980 al amparo del decreto 4752/1968 – conforme SIJP.- y con su resultado emita un nuevo acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución 340, de fecha 9/1/2003, emitida por la UDAI. Tucumán, en cuanto desestima el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por el Sr. Arturo F. Schwindt (DNI. …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación al interesado y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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