Urquijo Calra J.
Buenos Aires, septiembre 16 de 2004. Visto: Los expedientes 024-27-12820840-8-299-1, 024-20-05063086-3-004-1, 024-20-05063086-3-521-1, 024-20-05063086-3-522-1, 024-2005063086-3-522-2, 024-23-38236696-4-007-1, 024-23-38236696-4-524-1, 024-27-12820840-8-524-1, 040-27-12820840-8-524-2, 024-27-12820840-4-007-1 y 024-27-12820840-8-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. Clara J. Urquijo (DNI ……..), contra la resolución RNE-B 749 de fecha 9/12/2003, emitida por la UDAI Curuzú Cuatía, registrada en el libro de protocolo bajo t. i folio 148, que corre a fs. 71 del expediente citado en primer término. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 24/2/2003 mediante expediente 024-27-12820840-8-007-1 la titular de autos solicitó beneficio de pensión en el carácter de conviviente del Sr. Juan D. Pallotto fallecido el 18/2/2003. Que ofrece prueba en respaldo de su pretensión consistente en: documento de identidad de la titular en el que figura domicilio en una dirección que coincide con el documento del causante (fs. 3 a 5), y certificado de defunción de fs. 6. Acompaña a fs. 9 certificado de nacimiento del hijo de la titular y el fallecido. A fs. 10 un certificado de escolaridad del mismo. A fs. 11 exposición civil del extinto en sede policial manifestando por declaración jurada el 2/7/2002, vivir en concubinato con la solicitante desde el año 1988. A fs. 16 acompaña carnets de jubilado del causante y de la solicitante como apoderada. Que por expediente 024-23-38236696-4-524-1 obran las verificaciones ambientales ordenadas por la ANSeS en el vecindario de los domicilios de la titular en Sauce, y en el de la calle Colón al 1748 de Curuzú Cuatía, ambos de Corrientes. Que por expediente 024-23-38236696-4-007-1 la Sra. Adela Itatí Leyva, con fecha 25/12/2003, solicita el beneficio de pensión por fallecimiento en el carácter de representante de su hija menor María F. Pallotto, nacida el 11/4/1995 de su unión con el causante, acreditado mediante el certificado de nacimiento de fs. 5. Que a fs. 21/22 del expediente 024-23-38236696-4-007-1 obra la resolución que deniega la pretensión de la titular con fundamento en que no se ha probado la convivencia en aparente matrimonio tal como exige la norma legal, acordándola respecto a los dos hijos menores provenientes de ambos vínculos. Que por expediente 024-27-12820840-8-299-1 la parte solicita reconsideración y amplía su prueba consistente en 13 fotografías obrantes de fs. 45 a 49, y el ofrecimiento de nueva prueba informativa y testimonial, por lo que la UDAI dispone su producción por resolución obrante a fs. 53 de los mismos autos. Que en el expediente 024-27-12820840-8-524-2 se encuentra cumplimentada la prueba solicitada por la parte, corriéndosele vista de la misma, y contestándose el traslado a fs. 64/65 del expediente 024-27-12820840-8-299-1, en la que concluye afirmando que existió una relación con las características de concubinato solo con la titular, y se trato de una simple infidelidad la relación con la Sra. Leyva. Que a fs. 71 obra la resolución denegatoria citada en el Visto de la presente que confirma la resolución recurrida en sus fundamentos, puntualizando que los vínculos simultáneos que mantuvo el causante no encuadran en el concepto de convivencia cuasimatrimonial que exige la norma legal. Que a fs. 1 del expediente 024-27-12820840-8-837-1 la parte interpone recurso de revisión sin fundar, y a pesar de no bastarse a si mismo, el requisito de la fundamentación autónoma resulta del recurso de reconsideración y de la contestación al traslado conferido en las instancias señaladas ut supra del expediente 024-27-12820840-299-1. Que resulta de las objetivas constancias probatorias que el causante vivía en un domicilio con la titular y en el otro con la Sra. Leyva, alternando el tiempo que le posibilitaba el ejercicio de su profesión de chofer de larga distancia, con un recorrido que tenía por cabecera cada una de las ciudades en que vivían ambas mujeres. Que resulta probado que de tales vinculaciones nació un hijo con cada una, y todo permite inferir que existió durante mucho tiempo y paralelamente, con la activa participación del fallecido en actos de la vida privada como lo demuestran las fotografías adjuntas en ambos casos, que denotan exposición con carácter público y notorio asumiendo roles familiares, “en posesión de estado”, sin el ocultamiento que caracteriza a una relación clandestina, como pretende minimizar la solicitante. Que de las verificaciones ambientales practicadas resultó corroborado lo expuesto, que desvirtúa la postura de la peticionante, y que avalan los numerosos testimonios así como las fotografías obrantes a fs. 10 del expediente 024-23-38236696-4-524-1. Que de las constancias obrantes resulta además que el causante fallece en Curuzú Cuatía, siendo la Sra. Leyva quien da aviso, pero es en el domicilio de la calle Colón de esa ciudad que denuncia como propio, cuando inscribe el nacimiento de su hija en 1995. Que del análisis de la prueba ofrecida resulta que es incuestionable la vinculación de la titular y el causante durante años, radicando la cuestión en si se halla acreditada suficientemente la vida pública en aparente matrimonio durante los dos años inmediatos anteriores al deceso como exige la ley. Que surgen de las constancias de autos elementos probatorios de la convivencia denunciada en tal período, que incluye declaraciones testimoniales y la prueba instrumental acompañada al recurrir. El informe de la verificación ambiental aporta testimonios confirmatorios de la versión de la parte. La relación paralela que sostuvo el causante posibilitada por su profesión, no altera el carácter ininterrumpido y permanente del vínculo de acuerdo a las constancias de autos. Que en la valoración de la prueba testimonial debe tenerse presente la norma del art. 1 del decreto 1290/94, respecto a la excepcionalidad de las circunstancias personales, y el contexto de las interrelaciones de los protagonistas, y la sumatoria de elementos acompañados, permiten arribar a la convicción de la existencia de convivencia entre las partes durante el plazo exigido por la ley. Que al respecto la C. Nac. Seg. Social, sala 2ª, sent. 38672, 9-93 “Ianes, Inés v. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos ” ha dicho en su parte pertinente “que el concubinato por definición, es una sucesión continuada de hechos a los que el legislador ha provisto de efectos jurídicos. A su demostración en un orden lógico y concatenado han de ser aptas todas las evidencias que recreen sucesos o comportamientos que si bien carecen de la formalidad sacra del vínculo matrimonial consagrado de conformidad con las disposiciones legales, no amenguan la esencialidad de los hechos o circunstancias que son específicos de una comunidad familiar, y en tal inteligencia debe ponderarse toda clase de pruebas, partiéndose de elementos aislados en algún caso, de indicios en otros, o de aquellos hechos que por su objetividad y fuerza gravitante en el criterio del intérprete, no permiten arribar a distintas conclusiones que la contundencia de la sana lógica impone”. Que a mérito de lo expuesto cabe concluir que la citada prueba resulta suficiente en los términos del art. 53 de la ley 24241, por lo que procede revocar la resolución atacada. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT y SS 456/99 , MTE y FRH 553/00 y 61/02 , SSS 76/99 , 4/02 y 17/02 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RNE-B 719 del 9/12/2003, por la cual se denegó el beneficio peticionado por la Sra. Clara J. Urquijo (DNI ……..) debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.
