Scheffer

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Buenos Aires, septiembre 16 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento de recurso de revisión interpuesto. Que a través de la resolución 11152, de fecha 3/12/2003, emitida por la UDAI. Córdoba, se denegó el retiro transitorio por invalidez solicitado por el titular de autos, señalándose como fundamento que el peticionante se encuentra percibiendo una prestación por incapacidad laboral parcial permanente definitiva, beneficio que es incompatible con el retiro gestionado. Que la parte se agravia del temperamento adoptado indicando que la prestación que percibe derivada de la Ley de Riesgos del Trabajo corresponde a un régimen distinto del SIJP., efectuando un análisis de los porcentajes de capacidad que le fueran reconocidos. Que, asimismo, detalla su historia laboral y antecedentes médicos, adjuntando los dictámenes recaídos. Que invoca el art. 49 ley 24241 y antecedentes jurisprudenciales en los que pretende fundar su reclamo. Que, ahora bien, el art. 48 ley 24241 establece que: “Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a) se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del 66% o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; b) no hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada. La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que disponga el decreto reglamentario de la presente. No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva o de un año en el caso del afiliado autónomo”. Que, por su parte, el decreto 526/1995 , en cuanto reglamenta el art. 97 ley 24421, preceptúa que el retiro se percibe desde que el afilado deja de recibir remuneración y prestación sustitutiva. Que el art. 15 ley 24557 establece que hasta tanto no se declare el carácter definitivo de la incapacidad el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional. Que en orden a lo expuesto, a mérito de las citadas disposiciones legales y la prestación que percibe el titular, procede confirmar la resolución recurrida por hallarse ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Confirmar la resolución 11152 de fecha 3/12/2003, emitida por la UDAI. Córdoba, registrada en el libro de protocolo bajo t. IV, folio 42, por la cual se denegó el retiro por invalidez solicitado por el Sr. Mario J. Scheffer (DNI. …). Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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