Ovideo Angela A.

Ovideo Angela A.

Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo expte. 024-27-03589465-4-007-1 la titular de los presentes actuados solicitó beneficio de pensión en su carácter de hija soltera incapacitada de la Sra. María I. Oviedo. Que producido el dictamen médico, a través del cual se acredita el extremo de invalidez, se giraron las actuaciones al área legal de la Unidad interviniente con el objeto de expedirse respecto del estado a cargo de la peticionante. Que el letrado actuante se expide a fs. 29/30 en sentido favorable a tal requerimiento. No obstante, procede a transcribir partes del dictamen 21171, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y la nota 1157/99 de la Gerencia de Asesoramiento, con relación al tratamiento de solicitudes de beneficios previsionales por personas con deficiencias psíquicas. Que como consecuencia de dicha opinión la Unidad notificó a la apoderada de la titular que en el término de treinta días hábiles administrativos debía presentar el testimonio de insania, designación de curador, aceptación del cargo, discernimiento y autorización para percibir los haberes correspondientes. Que no habiéndose efectuado presentación alguna en el plazo otorgado, se emitió la resolución citada en el visto de la presente, con fundamento en lo dispuesto por la resolución DE. 296/1993 . Que bajo expte. 024-27-03589465-4-837-1 la parte se agravia ante esta instancia cuestionando el temperamento adoptado por la Administración. Que al respecto es dable destacar que asiste razón al presentante en cuanto a que resulta absolutamente imposible cumplimentar la documentación que le fuera requerida en el término de treinta días. Que con relación al tema de fondo, procede señalar que en el dictamen transcripto parcialmente por el letrado de la Unidad interviniente, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, asimismo, se señaló que “…correspondería sin más dilación procederse a otorgar la prestación solicitada, atento el carácter alimentario de la misma, y en virtud de que una mayor demora en el trámite podría llegar a dar por configurada la situación de abandono de persona en los términos de art. 106 CPen.”. Que, además, puntualizó que “…una vez acordado el beneficio en cuestión, deberá procederse a comunicar la situación al defensor de menores e incapaces del lugar de residencia del beneficiario, a efectos de que tome la intervención de su competencia, determinando si el mismo resulta insano y de corresponder, se le designe un curador”. Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la Unidad de origen otorgar la pensión peticionada, en forma provisoria, y proceder como se consigna precedentemente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Revocar la resolución RCU-M. 404, de fecha 17/3/2004, emitida por la UDAI. San Luis, registrada en el libro de protocolo bajo t. I, folio 277, mediante la cual se denegó el beneficio de pensión solicitado por la Sra. Ángela A. Oviedo (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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