Ullmann Ramón
Buenos Aires, agosto 14 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo expte. 024-20-05363466-5-011-2 el titular de los presentes actuados solicitó jubilación por edad avanzada al amparo del decreto 1021/1974 , a cuyo fin denunció, entre otras, tareas durante el período 1/3/1979 al 30/11/1982 a las órdenes del aserradero Carapelli-Carrettoni y Cía S.R.L. Que en atención a que los mencionados servicios no fueron desempeñados como trabajador rural, se desestimó la prestación pretendida por no acreditar el peticionante los diez años de servicios rurales exigidos por el decreto cuya aplicación se requiriera. Que a fs. 1 del expte. 024-20-05363466-5-611-1 el interesado cuestiona el temperamento adoptado por la Unidad interviniente manifestando que la empresa en la cual laboró se dedicaba a la venta de artículos rurales y su colocación en el campo, avalando sus dichos con una certificación extendida por la firma empleadora. Que a través de la resolución RLIF. 2146 se desestimó el pedido de reconsideración articulado. Que a fs. 1 del expte. 024-20-05363466-5-538-1 la parte se agravia ante esta instancia insistiendo en su pretensión. Que al respecto es dable destacar que la Instrucción de Trabajo – ANSeS. – Edad Avanzada para Trabajadores Rurales decreto 1021/1974 – resolución SSS. 2/1999 , con fecha de vigencia 1/6/1999, establece en cuanto a las características de la tarea que las mismas debieron “haberse prestado en el ámbito rural, bajo la dependencia temporaria o permanente de productores, contratistas o subcontratistas dedicados a actividades agropecuarias y en tareas conducentes directamente a la obtención de frutos de la tierra o de la ganadería”. Que analizada la causa se constata que, más allá del ámbito en que fueron desarrollados los servicios, éstos revisten las características de un desempeño industrial y comercial, y no rural como pretende el presentante. Que, por lo tanto, corresponde confirmar el decisorio recurrido, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución RLIF. 2146, de fecha julio de 2002, emitida por la UDAI. Rafaela, registrada en el Libro de Protocolo t. III, folio 95, mediante la cual se denegó la jubilación por edad avanzada solicitada por el Sr. Ramón Ullmann (LE. 5.363.466) al amparo del decreto 1021/1974 . 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
