Lozano María E.

Lozano María E.

Buenos Aires, agosto 21 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular solicitó en el expte. 024-24-010-513294-146-1 que la ANSeS. dejara sin efecto la aplicación del tope establecido por el art. 9 ley 24463 . Que para ello argumentó que la pensión que percibe deriva de una jubilación otorgada, en su oportunidad, a su ex esposo, el causante, quien había obtenido un fallo judicial que había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 49 , 53 y 55 ley 18037 t.o. 1976 respecto de su beneficio. Que en las circunstancias referidas no corresponde, a su juicio, aplicar tope alguno. Que la UDAI. interviniente desestimó la solicitud referida y sostuvo la corrección en la aplicación del tope por el organismo previsional de conformidad con el art. 9 inc. 3 ley 24463, por constituir la prestación de pensión un beneficio concedido el 1/2/2000. Que en ese sentido agregó la medida emitida que esa norma señala que: “Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el art. 17 ley 24241, el monto del haber máximo del régimen previsional público que regula la referida ley y corresponde a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente, no podrán superar los $ 3100”. Que por ello, concluyó el acto administrativo referido, no procedía hacer lugar al pedido de reajuste formulado en autos y desestimó la petición. Que contra la resolución analizada dedujo la interesada el recurso de revisión por ante esta Comisión. Que la recurrente señaló en su presentación que la denegatoria al resolver el problema planteado en autos olvidó que la pensión de autos deriva de un beneficio anterior y por ello dispuso la aplicación del tope previsto en el art. 9 ley 24463, por entender que aquélla fue requerida con fecha 1/2/2000, es decir, en vigencia de la referida norma legal, la que establece el límite de $ 3100. Que por ser un beneficio derivado, reconoce su causa en una prestación anterior, continuó la interesada, prestación que es la jubilación de su cónyuge, respecto de la cual una causa judicial declaró la inconstitucionalidad del tope fijado en la ley 18037 t.o. 1976. Que con la cita del art. 3270 CCiv. la solicitante afirmó que el causante transmitió el derecho que le otorgaba la sentencia judicial, el que consistía en la liberación de su haber jubilatorio. Que después la requirente pasó a citar el art. 161 ley 242421, norma según la cual, a su juicio, su derecho a pensión quedó regido por la ley 18037 t.o. 1976, con la salvedad de que no corresponde aplicar su tope en virtud de la sentencia judicial antes referida. Que destacó, asimismo, que si el beneficio de autos hubiese derivado del fallecimiento de un afiliado en actividad, es decir, si hubiese adquirido el carácter de originario, nacido al amparo de la ley 24241 , habría correspondido sólo entonces aplicar el tope que determina el art. 9 ley 24463. Que invocó, asimismo, la doctrina de la resolución 3498/2002 de fecha 19/9/2002 y de fallos de la sede judicial según la cual se sostiene que el art. 161 ley 24241 no es una norma transitoria y que continúa rigiendo para determinar la existencia del derecho pensionario de excepción de los causahabientes de afiliados que reunían los requisitos fijados en las leyes previsionales anteriores a la mencionada. Que de los argumentos enunciados, finalizó la requirente, surge la validez de la aplicación en autos de la ley 18037 a su beneficio de pensión, con la salvedad emanada de la sentencia judicial que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49 , 53 y 55 para la jubilación de su cónyuge. Que en base a ese fallo judicial se determinó el haber de jubilación del causante, y el porcentaje para la pensión debió ser calculado sobre dicho haber. Que trajo también a colación la requirente la doctrina de la causa “Gaibisso, César y otros v. Estado Nacional – Ministerio de Justicia s/amparo ley 16986 ” , emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se sostuvo que “…ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior”. Que frente a lo expuesto cabe señalar que las citas aportadas por la parte, relativas a la aplicación del art. 161 parte 2ª ley 24241, refieren a la aplicabilidad de regímenes legales previos a la ley 24241 , cuando los causahabientes lo fueran de un afiliado que a la fecha de la entrada en vigor de ese texto legal tuviera el estado de jubilado o el derecho a dicha prestación de conformidad con aquellos regímenes. Que dicho tema no se encuentra en discusión. Pero ese criterio no le asegura a la beneficiada percibir la pensión sin el tope que deriva de la ley 24463 . Que resulta cierto que la pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, se trate de beneficios directos o derivados de una prestación ya concedida en vida al causante. Que si bien el fallecido obtuvo una sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 55 ley 18037 t.o. 1976, el problema radica en establecer si esa manifestación judicial obtenida por el causante con anterioridad a la vigencia de las leyes 24241 y 24463 impide poner tope a la prestación que la requirente solicitó cuando estaban vigentes estas últimas disposiciones. Que en tanto la pensión deriva del derecho a jubilación del de cuius, es su causa, su hecho generador, como se lo ha ya señalado, es un principio general adoptado por la jurisprudencia y por la doctrina que el derecho a la pensión se rige por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Que el derecho del extinto se rigió por la ley 18037 t.o. 1976, modificada por los alcances del pronunciamiento que obtuviera en sede judicial, y si bien lo transmitió a su viuda en los términos del art. 3270 CCiv., esa situación legal quedó subordinada a la ley vigente a la fecha del deceso de autos. Que en ese momento y al tiempo de la petición de la viuda regía la ley 24463 , que disponía que el monto del haber máximo del régimen previsional público que regula la ley 24241 , correspondiente a las prestaciones que se otorgarán después de su sanción, no podía superar los $ 3100. Que el otorgamiento a la viuda nacido al amparo de las leyes 24241 y 24463 debe respetar, pues, el tope señalado. Que por ello se aconseja confirmar la resolución recurrida, por estimar que la misma se ha expedido de conformidad con el derecho vigente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Confirmar la resolución 1732, de fecha 11/3/2003, dictada por la UDAI. Centro, que desestima la solicitud de inaplicabilidad del tope del art. 9 ley 24463 formulado por la Sra. María E. V. Lozano (LC. 1.051.329) respecto de su haber de pensión. 2º) Regístrese, devuélvase las actuaciones a la UDAI. mencionada para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidas por la ley 24463 y sus modificatorias, leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

Lozano María E.

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