Turon Alaniz Juan C.

Turon Alaniz Juan C.

Buenos Aires, julio 28 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 31/03/2004 el titular de los presentes actuados solicitó ante la UDAI. San Juan el reconocimiento de los servicios prestados durante el período 1/1/1988 al 30/6/1992, a las órdenes de Organización Seguridad Integral S.R.L., pretendiendo la aplicación del art. 12 ley 24013 . Que la Unidad de origen consideró no acreditadas las tareas en cuestión, por los argumentos vertidos en el pronunciamiento señalado en el Visto, el cual expresamente dice: “Que del estudio y análisis de las actuaciones surge que el blanqueo ley 24013 es una herramienta utilizada en el caso de que no alcancen las disposiciones de los arts. 19 /23 ley 24241 . Que cabe aclarar que en sistema informático de ANSeS. registra la información de la ley 24013 . Que, analizada y estudiada la documental de autos y conforme a las normas vigentes, corresponde desestimar la solicitud de reconocimiento de servicios por blanqueo laboral, visto que solamente se emiten este tipo de reconocimientos para los periodos con servicios fehacientemente aportados…”. Que a fs. 1 del expte. 024-20-117001084-837-1, la parte interpone recurso de revisión ante esta comisión. Que, analizadas las presentes actuaciones, se adelante la opinión en el sentido contrario a la adoptada en autos. Que, en efecto, el blanqueo efectuado al amparo de la ley 24013 no constituye un impedimento para el reconocimiento de la actividad laboral, en tanto y en cuanto se efectúe con los alcances prescriptos en el art. 12 de dicha normativa y en el art. 193 ley 24241. Que el art. 12 dispone que “El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los 90 días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro… A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo: a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio; b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones”. Que por su parte el art. 193 ley 24241 expresamente indica: “Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del art. 12 y concs. ley 24013 podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del art. 19 inc. c de la presente ley”. Que, con los alcances establecidos, debe reconocerse la actividad laboral cuyo blanqueo se hubiera efectuado en la norma legal citada. Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido por los argumentos esgrimidos en los considerandos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 ; MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RCUB. 2512, de fecha 13/10/2004 emitida por la UDAI. San Juan, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. IV folio 01, por la cual se desestimara el reconocimiento de servicios solicitado por el Sr. Juan C. Turon Alaniz (DNI. 11.700.108), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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