Gelvez Carlos E.
Buenos Aires, julio 28 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular solicitó jubilación ordinaria, y las prestaciones básica universal y compensatoria declarando servicios, entre otros, para el empleador Pasa S.A. por el lapso del 22/9/1964 al 7/2/1978. Que la Unidad Tucumán desestimó las prestaciones a través de la resolución que se cita en el Visto de la presente. Que el titular se agravia ante esta instancia del temperamento adoptado por la administración. Que analizadas las actuaciones se constata que por dicho período el empleador certificara la prestación de tareas como “privilegiados (seguridad industrial)” a fs. 15 del expte. 024-20-06178189-8-009-1. Que se solicitó la verificación de tales servicios bajo el n. 024-20-06178189-8-555-1; se establece en el acta de verificación (fs. 10) que de la documentación relevada por el verificador actuante, el titular se desempeñó afectado al área de seguridad bombero. A fs. 10 vta. se consigna que en las declaraciones juradas remitidas se indica código de tareas servicios comunes, toda vez que nunca hubo declaración de insalubridad de autoridad competente. Que es materia de agravios el encuadre legal del caso, como así también la inexistencia de dictamen del servicio jurídico. Que a fs. 50 vta. se emite dictamen del área jurídica en el que se determina que con el resultado del SIJP. y de la verificación realizada, los servicios deben considerarse con carácter de común. Que al respecto deben formularse algunas consideraciones, por cuanto queda debidamente acreditado que el titular se desempeñó en el área de seguridad y como bombero con las constancias relevadas, tal como alega el recurrente. Que el régimen previsto en el decreto 1805/1973 es un régimen específico para el personal de seguridad operativa industrial, que en su art. 1 regula “Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 de servicio, el personal de seguridad operativa industrial, con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado”. Que la declaración de insalubridad de la autoridad competente que la empresa empleadora manifiesta no tener y que, en los autos objeto del recurso, fuera determinante de la denegatoria, resulta necesaria en cuanto a la aplicación del art. 1 inc. f decreto 4257/1968 para el personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente. Que, en el caso de autos, la norma específica desplaza en su aplicación a normativa más general que establece el decreto 4257/1968 . Que dado que de las constancias obrantes en las actuaciones resulta que la actividad de la empleadora es petroquímica, corresponde ampliar la verificación tendiente a determinar si se trata de una planta de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado. Que, por las razones expuestas precedentemente, corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo la unidad llevar a cabo la medida mencionada en los considerandos anteriores para luego, con su resultado, proceder a realizar un nuevo cómputo ilustrativo y dictar el decisorio pertinente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución 935, de fecha 21/1/2003, emitida por la UDAI. Tucumán, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. VII, Folio 43, que desestima las prestaciones solicitadas por el Sr. Gelvez, Carlos E. (DNI. 06178189), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
