Coronel Isaías.

Coronel Isaías.

Buenos Aires, julio 7 de 2005. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó mediante el expte. 024-20-07152050-2-001-1 el beneficio jubilatorio al amparo de la ley 23107 , declarando a fs. 2 labor como minifundista entre 1965 y 1995, beneficio que le fuera denegado a través del pronunciamiento 00060 de fecha 19/2/2002, obrante a fs. 88 de esos actuados. Que ese decisorio dejó indicado que de la verificación realizada se constataba que el titular no cumplía con el requisito del art. 10 de la cit. disposición legal. Que a través del expte. 024-20-07152050-2-001-2 el interesado solicitó la reapertura de la instancia administrativa, agregando elementos tendientes a demostrar la extensión de los predios explotados, solicitando asimismo la realización de una nueva inspección con el objeto de acreditar los extremos del art. 10 de la ley 23107. Que a fs. 10/11 se sustanció la testimonial propuesta que fue considerada favorable a la parte (fs. 15). Que asimismo se llevó a cabo una inspección ampliatoria en la que se interrogó a un vecino Sr. Antonio C. Villalba quien sostuvo que trabajó para el titular como peón jornalero con el algodón desde joven y hasta hace unos 12 años atrás. Que afirmó el deponente que el interesado trabajó como agricultor en el rubro del algodón, en un terreno de su propiedad, destacando también que tenía un tabique que lo construyó casi al final de producir algodón, siendo que el tabique lo trabajó hasta hace unos 8 años atrás. Que agregó asimismo que para la producción del algodón ocupó changarines en determinadas actividades. Que el funcionario actuante informó a fs. 14 que habiéndose constituido en las inmediaciones y en el propio campo del titular, pudo constatar que a la fecha se encuentra cubierto de malezas, sin indicación aparente de ser trabajado o mantenido para la producción agrícola, indicando que solo en él se encuentra un tabique destinado a la elaboración de ladrillo en actividad, el cual sería trabajado, según informe verbal del peón que se encontraba al momento de la vista, por el hijo del titular. Que a partir de ello el área legal luego de analizar lo actuado y la prueba sustanciada, señaló “…que, en virtud de las declaraciones de los testigos, la verificación efectuada y la escritura acompañada, se puede establecer que la superficie explotada es inferior a 10 hectáreas, habiendo explotado durante un período prolongado como minifundista hasta que, entre 1994 o 1995, comenzó a explotar tabique para la producción de ladrillos…” concluyendo…” que el titular explotó un fundo de no más de diez hectáreas, quedando determinado que hasta el año 1994 fue principal medio de subsistencia”. Que a fs. 16 se requirió nueva intervención del área legal resaltando el testimonio del Sr. Antonio C. Villalba en el sentido que trabajó como peón jornalero, con el algodón, y que para la cosecha el titular ocupó changarines. Que a fs. 18 se emitió nuevo dictamen legal señalando: “se solicita evaluación de las pruebas aportadas en virtud de reapertura administrativa interpuesta por el titular habida cuenta de la denegatoria en expte. de secuencia 001-1, mediante resolución 00060… que en dicha resolución se deniega el beneficio solicitado por no reunir los requisitos exigidos por el art. 10 de la ley 23107, constando a fs. 87 cómputo ilustrativo del cual se desprende que los requisitos no cumplidos se relacionan con probar que la actividad algodonera era el principal medio de subsistencia del peticionante. Que el dictamen citado señala que el titular “explotó un fundo de no más de diez hectáreas quedando determinado que hasta el año 1994 fue principal medio de subsistencia”, lo cual se ratifica plenamente. Que en lo referente a la ocupación de mano de obra por parte del peticionante, y no obstante la nota de fs. 17 interpuesta por la apoderada, debe estarse a lo informado por el verificador actuante, denegando el beneficio por cuanto, en principio, el declarante de fs. 13 deja sentado su participación como empleado en el cultivo de algodón…” Que a través de la resolución 4447 de fecha 29/10/2003 se desestimó la reapertura y se denegó el beneficio solicitado al amparo de la ley 23107 , con fundamento en el dictamen legal. Que el interesado a través del expte. 837-1 impugnó el temperamento adoptado solicitando del área legal una nueva intervención, negando el desempeño dependiente que le imputara el Sr. Villalba, señalando que el tabique en el que afirmara habría laborado no le pertenece. Que el área legal estimó improcedente la reconsideración planteada señalando que las manifestaciones esgrimidas se relacionaban más con el giro comercial del fundo y no con la cuestión en la que se fundamentara la denegatoria. Que en ese estado se emitió la resolución 2707 de fecha 22/10/2004 por la que se denegó el recurso interpuesto. Que contra ese decisorio plantea la parte recurso de revisión. Que afirma se ha cometido un error de apreciación, sosteniendo que en dicha propiedad solo trabajó el deponente en la medida que su estado físico lo permitía, siendo ayudado por su hijo, cuando por razones de salud el titular no podía hacerlo. Que solicita se proceda a una nueva verificación. Que analizada la causa se observa que, tal como se expusiera, en manifestación espontánea el vecino interrogado Sr. Antonio C. Villalba afirmó haber laborado para el titular como peón, jornalero con el algodón, desde joven y hasta hace unos 12 años, agregando también que en épocas determinadas ocupaba changarines. Que las manifestaciones de la parte no permiten desvirtuar los datos obtenidos a través de la verificación, particularmente en lo que refiere a la declaración aludida. Que por su parte el art. 10 de la ley 23107 prescribe: “Podrán acogerse a los beneficios y obligaciones de esta ley los productores que no ocupen mano de obra y que exploten la producción del algodón en predios no superiores a 10 hectáreas siempre y cuando esta actividad constituya el medio principal de subsistencia…”. Que por su parte el decreto 95/85 establece que: “Los pequeños productores que se acojan a los beneficios de la ley 23107 por reunir los requisitos establecidos por la misma deberán acreditar que no emplean mano de obra de terceros no familiares…”. Que a mérito de lo expuesto se estima que no se acredita que el interesado no haya empleado mano de obra de terceros, sino que lo contrario surge de la verificación practicada, por lo cual procede confirmar la resolución recurrida. Que sin perjuicio de lo expuesto se resalta que de acuerdo con lo establecido por las leyes 24482 , 24486 y 24519 para la totalidad de los trabajadores rurales comprendidos en regímenes de corresponsabilidad gremial, el libro I de la ley 24241 pasó a ser de aplicación obligatoria, a partir del 1/1/1996. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/99 , MTE y FRH 553/00 y 61/02 , SSS 76/99 , 4/02 y 17/02 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución RCE-J 2707, de fecha 22/10/2004, emitida por la UDAI Santiago del Estero, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 3, folio 150, por la cual se denegó el beneficio solicitado por el Sr. Isaías Coronel (DNI …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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