Turella Marcelino R.

Turella Marcelino R.

Buenos Aires, enero 29 de 2004. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de autos recurre la resolución citada en el visto por la cual se desestimaron las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia solicitadas al amparo de la ley 24241 en razón de no acreditar la edad requerida por el art. 19 del citado cuerpo legal. Que, señala el recurrente, que no se ha tenido en cuenta que durante el período 01104/1968 al 8/11/2000 desempeñó tareas como chofer al amparo del régimen de la ley 20740 . Que ahora bien, por expte. 024-20-05663207-8-004-1 el titular gestionó, por intermedio de Nación AFJP., las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, declarando entre otros, los servicios referidos en el párr. anterior bajo las órdenes de la Dirección Nacional de Vialidad. Que mediante la nota obrante a fs. 14 detalló la documentación agregada, afirmando que de la misma surge su desempeñó como chofer de camiones, chofer de transporte de pasajeros de vialidad. Que a fs. 15/17 se adjuntó la certificación de servicios en la que se consignan tareas de chofer, sin especificar el carácter (común o insalubre) ni régimen legal específico, a fs. 18/19 piezas que se individualizan bajo el título “Movimiento de Bienes Muebles”, a fs. 20 la ficha personal del obrero, en la que se indica chofer de camión y a fs. 26 el carnet de habilitación para conducir automotores de esa Dirección Nacional de Vialidad. Que del Informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones las tareas surgen con código 00, correspondiente a la actividad común. Que por la actuación 024-20-05663207-8-553-1 se llevó a cabo la inspección en la sede de la patronal, compulsándose el legajo personal del titular, en el que consta su desempeño como “conductor unidades livianas comunes 00”. Que en el reverso del acta se aclara que las únicas tareas en Vialidad privilegiadas corresponden al “laboratorio”, adjuntándose el dictamen legal de fecha 12/4/1993 recaído en un caso, supuestamente análogo, en sentido negativo a las pretensiones de un agente. Que de tal modo, las tareas fueron reputadas comunes en el cómputo practicado a fs. 63, recayendo la resolución objeto de recurso, que denegó las prestaciones por incumplimiento del recaudo de edad (art. 19 ley 24241). Que cabe indicar con relación al carácter pretendido que, tal como se señalara, no surgen antecedentes de la insalubridad en los registros internos del organismo, informándose las tareas con código 00, comunes, constando con igual carácter en la documental compulsada en la inspección. Que, particularmente, en esta diligencia se especifica que el interesado figura como chofer de unidades livianas. Que la ley 20740 en su art. 1 preceptúa: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 años de servicio el personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia”. Que de los antecedentes reseñados se concluye no acreditado que el interesado se haya desempeñado bajo las modalidades de transporte de carga en los términos requeridos por la citada disposición legal para encuadrar su tarea en dicho régimen. Que en cuanto a la mención que la parte efectúa a fs. 14 relativa al transporte de pasajeros de Vialidad, cabe señalar, más allá de lo constatado en la inspección practicada, que el transporte de personas encuadra en el régimen del decreto 4257/1968, art. 1, inc. d , solo si se desempeña en las formas y modalidades allí previstas. Que el mentado art. 1 inc. d , decreto 4257/1968 establece un régimen de menor recaudo de edad para: “El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, perteneciente a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia”. Que el desempeño del titular no presenta las notas requeridas por dicha normativa para el encuadre en dicha disposición. Que, por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que de todo lo expuesto se concluye que deben reputarse comunes las tareas desarrolladas por el titular. Que en ese orden de ideas y toda vez que, en las condiciones señaladas, el interesado no reunía la edad requerida por las disposiciones legales vigentes, procede confirmar la resolución recurrida por resultar ajustada a derecho. ´ Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 Por ello, la C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar resolución. GOC-D 248 de fecha 16/12/2002, emitida por la Gerencia de Capitalización, registrada en el libro de protocolo bajo t. I, Folio 9, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Marcelino R. Turrella (LE. …). Art. 2 Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

Turella Marcelino R.

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