Torres Alfredo F
Buenos Aires, mayo 17 de 2007. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el acto recurrido desestimó el otorgamiento al titular de las prestaciones de la ley 24241 (arts. 19, 23 y 30), por estimar no acreditada por el solicitante, la edad requerida por el régimen general. Que en ese sentido, la unidad interviniente estimó probadas con carácter común, las labores que había denunciado el interesado, a las órdenes de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza. Que ese juicio se fundamentó en la inspección practicada en la sede de la empleadora, que, en la opinión del organismo previsional, comprobó la naturaleza común de la actividad. Que sin embargo el acta labrada en la circunstancia, señaló que el lapso desarrollado por el recurrente, a partir de 1977 revistió un carácter insalubre, en los términos del decreto 2737/1979 . Que obran en las actuaciones disposiciones provinciales varias, a partir del 8/8/1974, que han incluido, en cada caso, al solicitante en los anexos que detallaron al personal comprendido en la diferencialidad de las tareas que se prestaron en calidad de servicios riesgosos, penosos o insalubres, desde el del 1/1/1973, para el peticionante. Que aquellas dispusieron, en su momento, el pago de un adicional por tareas riesgosas Que una parte de los recibos acompañados señalan la percepción del suplemento. Que en las condiciones referidas se estima que la diferencialidad invocada debe hacerse efectiva hasta el momento del traspaso del régimen provincial al ámbito de la Nación. Que deberá por ello practicarse un nuevo cómputo, establecer el derecho del solicitante en el marco de lo aquí dispuesto y proceder en consecuencia. Que no obstante la manifestación vertida en el acta de inspección del 6/1/2006 relativa al lapso 1/1/1973 al 31/3/1976, se estima, desde esta instancia, que en la medida que la normativo provincial señaló la vigencia del régimen especial para el interesado, desde el 1/1/1973, debe considerarse también el lapso antedicho, al amparo del régimen diferencial que pretende la parte. Que por ello procede revocar la medida cuestionada y emitir una nueva en el marco de lo aquí resuelto. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999, MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002, SSS. 76/1999, DE-A 704/2006 y 17/2002. Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RCUA 01119/2006, de fecha 31/3/2006, emitida por la UDAI Mendoza, que desestimó el planteo formulado por el Sr. Alfredo F. Torres (DNI …) y adoptar un nuevo pronunciamiento, de acuerdo con los lineamientos del presente acto. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
