Taborda Adriel E.
Buenos Aires, noviembre 11 de 2004.- Visto: Los exptes. 024-20-04815863-4-008-1, 024-20-04815863-4-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Adriel E. Taborda (DNI. …) contra la resolución RGB.-B 336 de fecha 17/2/2004, emitida por la UDAI. Quilmes, registrada en el libro de protocolo bajo t. IV, folio 55, que corre a fs. 52/53 del expediente citado en primer término. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó la prestación por edad avanzada, a cuyo fin denunció, entre otros, servicios prestados durante los períodos 3/4/1986 al 30/9/1987 y 1/12/1987 al 30/11/1990 a las órdenes de Carlos Mori y Caños Olivieri. Que la unidad de origen consideró no acreditadas las tareas en cuestión, practicando el cómputo ilustrativo excluyendo dichos desempeños, surgiendo que el interesado con la restante labor declarada y acreditada reunía diez años y tres meses. Que en el reverso del cómputo se señaló que al último cese (11/90) el titular no reunía el mínimo de cinco años en el lapso de ocho anteriores a dicha fecha. Que así se emitió la resolución objeto de recurso, que denegó la prestación indicando que durante el período de ocho años inmediatamente anteriores al cese no acreditaba el mínimo requerido por el art. 34 bis ley 24241 . Que la parte interpone recurso de revisión ante esta Comisión, indicando que al considerarse no probados los lapsos a los que se aludiera, la situación del titular y el cumplimiento de los recaudos, particularmente el mencionado como incumplido, debió haberse analizado a la fecha del último cese acreditado, esto es, al 31/10/1974. Que analizadas las presentes actuaciones se constata que resulta viable la petición de la parte en el sentido expresado, esto es, que si determinados períodos han sido considerados no probados, es lógico y coherente que a partir de su exclusión se determine su derecho considerando los períodos probados. Que, en efecto, se advierte un error manifiesto en el acto recurrido al considerarse como fecha de cese el 11/90, cuando siendo la última labor probada el 31/10/1974, debe considerarse ésta como cesación en la actividad y verificarse el cumplimiento de los recaudos a partir de la misma. Que en consecuencia, y atento al cómputo practicado en autos a fs. 50, surgiendo reunidos los recaudos del art. 34 bis ley 24241, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los lineamientos vertidos. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Revocar la resolución RGB.-B 336 de fecha 17/2/2004, emitida por la UDAI. Quilmes, registrada en el libro de protocolo bajo t. IV, folio 55, por la cual se denegó la prestación por edad avanzada solicitada por Sr. Adriel E. Taborda (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.