Sosa María del Carmen

Sosa María del Carmen

Buenos Aires, febrero 5 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 18/10/1996 la titular solicitó el beneficio de jubilación del personal docente al amparo de la ley provincial 4626 . Que mediante la resolución 34 la Unidad de Control Previsional desestima dicha prestación por no acreditar la edad requerida en autos, conforme al acta acuerdo celebrada entre la Fiscalía de Estado y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Que frente a dicho decisorio la parte interpone recurso de revisión manifestando que la complejidad de las causas con servicios docentes transferidos se resuelve mediante la firma del acta acuerdo suscripta entre el ministro de Seguridad Social de la Nación y el gobernador de San Luis de fecha 18/8/1998, en donde se resolvió no exigir el recaudo de diez años de servicios docentes “en la provincia”. Que, asimismo, agrega que respecto de los casos en que se debía formalizar un prorrateo de edad y servicios por computarse actividad de distinta naturaleza, por acta acuerdo 834 de fecha 18/8/1998, se estableció un método en el que se señalaba que debía computarse como edad los 25 años de servicios docentes contados a partir del ingreso al régimen. Que continúa expresando que la referida acta acuerdo provocó mayor confusión, dando lugar a distintas interpretaciones, una de las cuales fue la adoptada por la Unidad de Control Previsional, motivando así la denegatoria recurrida. Que tal criterio interpretativo, sostiene, constituye una opinión subjetiva y antojadiza al problema, llegando al absurdo de que se llegue a determinar, como requerida, una edad superior a la del propio régimen común. Que la recurrente, a partir de la circunstancia de que el régimen legal en el que se ampara no impone el recaudo de edad, señala que de fijarse alguna, ésta debió ser de 43 años, ya que sería la edad mínima con la que un docente podría acceder a la prestación, contando con 25 años en el servicio, a partir de los 18 años de edad. Que hace mención a citas jurisprudenciales, en el sentido de priorizar la valoración de la verdad jurídica objetiva, frente a los alegatos de orden formal. Que analizadas las actuaciones en virtud a las consideraciones formuladas por la parte, se desprende que la titular al solicitar la jubilación docente, invoca servicios mixtos, es decir, comunes, y otros al frente de alumnos. Que a fs. 45 se practica un cómputo ilustrativo comprobándose que con el prorrateo de edad y la compensación de exceso de servicios por edad, la titular no reúne la edad de 55 años diez meses y 5 y 1/2 días que se requiere, motivo por el cual se desestima la prestación solicitada a través de la resolución obrante a fs. 49, previo visado de la ANSeS., conforme a la cláusula 4ª del Convenio de Transferencia, en razón de no encuadrarse en el art. 1 párr. final ley 4626. Que con posterioridad se remiten las actuaciones a la Fiscalía de Estado de la provincia de San Luis, quien a fs. 58/59 expresa que en razón de que las opiniones jurídicas emitidas por ese organismo y por la Administración han sido disímiles, como en cuanto a la aplicación del prorrateo de edad y de tareas frente a la concurrencia de servicios mixtos, originando una incertidumbre jurídica, la misma promueve ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una acción meramente declarativa contra el Estado Nacional y la ANSeS. Que agrega que no obstante dicho tribunal de la Nación no se expidió respecto de la acción entablada, las partes en conflicto -Nación y provincia- acordaron la conformación de una comisión a efectos de analizar la cuestión planteada y zanjar las diferencias existentes. Que ello concluye con la suscripción de un acta acuerdo de fecha 18/8/1998, en donde se dejó establecido que con relación al prorrateo de edad y servicios que a efectos de “determinar la edad del afiliado ante servicios mixtos, se compute como edad a tenerse en cuenta, los 25 años de servicios docentes, contados a partir de su ingreso al régimen”. Que dicha acta soluciona el conflicto suscitado y que ante las coincidencias jurídicas -Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS. y Fiscalía de Estado de la provincia- concluye que la Unidad de Control Previsional deberá resolver los casos en los términos de la misma y del dictamen 10812 de la ANSeS., cuyas copias acompaña a fs. 55/56. Que la aludida acta fue ratificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la resolución MTSS. 834/1999 . Que a fs. 80/81 la Fiscalía de Estado informa que estima erróneo el criterio adoptado por el área previsional, entendiendo que la ley aplicable al caso era la 4626 , y reitera que debía tenerse en cuenta a los fines del citado prorrateo “la fecha de ingreso al régimen o sea la edad que tenía el afiliado cuando entró a trabajar como docente”, ejemplificando la determinación de tal supuesto. Que la Unidad de Control Previsional practicó a fs. 84 un nuevo cómputo sin prorrateo de servicios y edades, con fundamento en el dictamen de la Fiscalía de Estado recaído en el expediente caratulado “Muller, Amada R.”, emitiendo a fs. 89 el anteproyecto por el cual se revocó la denegatoria obrante a fs. 49 y se declaró encuadrado el presente caso en las disposiciones de la ley 5089 , como así también estableció otorgar la jubilación ordinaria solicitada. Que, conforme surge a fs. 91, se giran las actuaciones a la Administración a efectos de su visado. Que a fs. 98 la Unidad de Control de Expedientes Provinciales devuelve las presentes a la Unidad de Control Previsional San Luis, indicando que correspondía efectuar una nueva determinación de derecho con aplicación de la nota 657/2001 de la Gerencia de Regímenes Provinciales. Que a fs. 99 se practica un nuevo cómputo de acuerdo con las pautas fijadas en la aludida acta, del cual surge que la edad requerida en autos es 58 años y 27 días, recaudo que no se encuentra acreditado en autos. Que así las cosas, esta Comisión dicta una medida para mejor proveer a efectos de que la Gerencia de la Unidad Regímenes Provinciales acompañe copia de la nota 657 de fecha 2/10/2001 emitida por la misma, como así también que ratifique o rectifique el cómputo fundamento de la denegatoria recurrida (fs. 5/6 del expte. 024-27-05188101-5-837-1). Que a fs. 7/8 del expediente recursivo se ratifica el cómputo practicado y se glosa copia de la aludida nota en la que se señala el procedimiento que se llevará a cabo para la liquidación de los beneficios que se denuncien servicios mixtos -docentes y comunes-, ello, conforme a la resolución MTSS. 834/1999 , que ratifica el contenido de la citada acta. Que, ahora bien, la insuficiencia legislativa a la que hace mención el acta acuerdo, relativa a la determinación de la edad para el caso de los servicios mixtos, pretendió ser corregida mediante la utilización de una fórmula que no resulta clara y que carece de toda lógica. Que a consecuencia de ello se han ensayado varias interpretaciones, lo que denota la falta de precisión de la misma. Que, históricamente, el tratamiento de la labor docente relativa al trabajo al frente de los alumnos ha merecido una disminución de los recaudos en función de una tarea que se estimo determinante de agotamiento prematuro. Que las leyes provinciales que contemplaron específicamente este tipo de trabajo establecieron en un caso la ausencia del recaudo de edad y en el otro, la fijación de una edad menor a la del régimen común (55 para las mujeres y 60 para los hombres). Que al restablecerse la vigencia del régimen provincial docente -ley 4626 – a través del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la provincia de San Luis al Estado Nacional, se hizo una expresa mención a su respecto, quedando fuera de duda que se había extinguido el régimen de la ley 4922 . Que la titular encuadró su petición en los términos del referido Convenio, con tareas computadas hasta el 30/9/1996 y una petición al 18/10/1996. Que desde el punto de vista lógico el prorrateo entre tareas del régimen general y aquellas que corresponden al régimen especial, que ha amparado a la solicitante respecto de su labor docente, no pueden determinar una edad exigible superior a la del régimen común. Que de ello se desprende que el temperamento adoptado por la Unidad de Control en tal sentido, sobre la base de la nota 657/2001 de la Gerencia de la Unidad de Regímenes Previsionales, intentó dar cumplimiento a una norma fijada por el acta acuerdo que no se compadece, en la práctica, con los principios del derecho previsional y del tratamiento de los regímenes especiales en general. Que resulta contrario a toda lógica obtener la edad requerida de sumar 25 años de servicios a partir del ingreso del trabajador al régimen docente cuando de esto resulta que la edad que se determina por tal procedimiento supera la del régimen común. Que tradicionalmente se ha operado tomando las tareas diferenciales y la del régimen común en la proporción del tiempo trabajado necesario para cumplimentar el recaudo de antigüedad en el trabajo y de edad. Que por ello lo lógico sería aplicar en el presente caso el criterio que se expone en el caso “Otero”, relativo al cómputo de servicios docentes de escuela de frontera y de establecimientos de enseñanza diferenciada, contemplado en el decreto 538/1975 , en cuanto no prevé recaudo de edad, estableciéndose en dicho caso las fórmulas para ponderar la proporción de tiempo que corresponde a un régimen diferencial que no demanda una edad mínima. Que de acuerdo con la gradación de normas establecidas en la Constitución Nacional, una interpretación administrativa, cuyos alcances no pueden inferirse claramente, no puede primar sobre una ley provincial que establece un régimen diferencial para quien reúne más de diez años de trabajo docentes, al frente de alumnos. Que, en este orden de ideas, procede revocar la resolución recurrida por no resultar ajustada a derecho, ya que la fórmula empleada de acuerdo con las particulares circunstancias del caso llevó a exigirle a la solicitante una mayor edad a partir de un prorrateo en el que uno de los regímenes aplicables no establecía un recaudo mínimo al respecto, debiendo la Unidad emitir un nuevo pronunciamento que se ajuste a los lineamientos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT. y SS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 , y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Com. Adm. Rev. Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1º) Revocar la resolución 34 de la Unidad Control Previsional, de fecha 18/2/2002, mediante la cual se desestimó la jubilación ordinaria solicitada por la Sra. María de C. Sosa (DNI. …), por las razones expuestas en los considerandos de la presente. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada y a efectos de que la Unidad interviniente dicte un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.

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