Silva Juan

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Buenos Aires, octubre 21 de 2004.- Visto: Los exptes. 024-20-05690030-7-004-1, 024-20-05690030-7-837-1, 024-20-05690030-7-146-1, 024-99-80589784-4-451, 024-20-05690030-7-146-2, 735-0025778-1-11, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Juan C. Silva (DNI. …), contra la resolución RNE.-A 01359/2003, de fecha 31/10/2003, emitida por la UDAI. Corrientes, registrada en el libro de protocolo bajo t. II folio 154, que corre a fs. 20/21 del expediente citado en primer término. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular recurre la resolución citada en el visto, por la cual se desestimó el pedido de transformación de la jubilación por invalidez que percibe en PBU., PC. y PAP. Que frente a lo expuesto cabe señalar que el peticionante por expediente 735-00257781-11 gestionó y obtuvo el beneficio de jubilación por invalidez al amparo de la ley 18037 , t.o. 1976 , según da cuenta la resolución acordatoria obrante a fs. 30 de esos actuados, con cese dependiente al 15/6/1989. Que a fs. 36/37 obran piezas relativas a la comunicación de la vuelta a la actividad dependiente. Que a través del expte. 024-20-05690030-7-146-1 el interesado solicitó beneficio jubilatorio declarando los servicios en los que volviera a la actividad (lapso del 30/9/1991 al 30/11/1998), elaborándose el pertinente informe del SIJP. (fs. 40/42). Que mediante la resolución obrante a fs. 63/64 se dispuso la rehabilitación y reajuste del beneficio de jubilación y la afectación del haber a los fines de recuperar las sumas indebidas percibidas durante el lapso de la vuelta a la actividad, a mérito de la incompatibilidad legal entre el goce del beneficio de invalidez y el desempeño de actividad dependiente. Que a través del expediente identificado bajo la secuencia 004-1 el peticionante solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia previstas en la ley 24241 . Que mediante el pronunciamiento citado en el visto de la presente se denegó la transformación señalando como fundamento el dictamen 11198 de la Gerencia de Asesoramiento y la incompatibilidad prevista en el art. 34 ap. 5 ley 24241. Que en esta instancia procede destacar que, sin perjuicio del temperamento indicado en el dictamen 11198/98 -ANSeS.-, emitido en un caso en el cual se pretendía transformar una jubilación por invalidez originada en vigencia del régimen instituido por la ley 18037 t.o. 1976, cuando su titular reunía -en vigencia de la ley 24241 – el requisito faltante de la edad para acceder a la PBU. y a la PC. que ha sido adoptado por esta Comisión, corresponde analizar si el titular, en vigencia de la ley 18037 , t.o. 1976, acreditaba o no los recaudos para que aquella prestación (invalidez) se convirtiera en definitiva. Que, en efecto, el art. 36 ley 18037, t.o. 1976 disponía: “La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional… El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera 50 o más años de edad y hubiera percibido la prestación por los menos durante diez años”. Que de las constancias de autos surge que el beneficio del titular al 14/7/1994- (vigencia de la ley 18037 , t.o. 1976) no revestía la calidad de definitivo, en los términos exigidos por el art. 36 ley 18037, t.o. 1976, como así tampoco a la fecha en que debió operar la extinción a mérito de la incompatibilidad con el desempeño dependiente, medida que no se efectivizó, no obstante la comunicación cursada por el interesado, concluyéndose factible la conversión en tanto y en cuanto no se convirtió en definitivo a las fechas indicadas. Que cabe resaltar que la consolidación a la que aluden el decisorio recurrido y el dictamen 11198/98 -ANSeS.- no se configura cuando no se encuentran cumplidos los extremos requeridos por el mentado art. 36 para convertir la jubilación en definitiva en la vigencia del régimen bajo cuyo amparo se obtuvo la jubilación. Que, en ese orden de ideas, corresponde revocar la resolución recurrida, debiendo la Unidad emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los lineamientos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1. Revocar la resolución RNE.-A 01359/2003, de fecha 31/10/2003, emitida por la UDAI. Corrientes, registrada en el libro de protocolo bajo t. II folio 154, por la cual se denegara la transformación solicitada por Juan C. Silva (DNI. …), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico. -Juan J. Laxaborde.

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