Gómez Pereira María A.
Buenos Aires, octubre 21 de 2004.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular interpone recurso de revisión contra la resolución 201 de fecha 20/1/2004 por la cual la UDAI. Liniers desestimó la prestación por edad avanzada por invalidez por no haber formulado la opción establecida por el art. 34 bis ley 24241 . Que afirma la recurrente que al solicitar el beneficio contaba con 67 años, cinco meses y dos días de edad, señalando que esta edad no le daba derecho a peticionar una prestación por edad avanzada, toda vez que para obtener dicho beneficio debía contar con 70 años. Que, ahora bien, mediante expediente 024-27-931844372-005-1 de fecha 27/9/2001 la titular solicitó retiro por invalidez denunciando servicios autónomos. Que a fs. 31 tomó intervención la Comisión Médica 10-C emitiendo el dictamen médico por el cual se determinó que la titular reúne un porcentaje de invalidez del 37,37%. Que, habiendo tomado intervención la Comisión Médica Central, se concluyó que el porcentaje de invalidez era del 32,90%. Que a fs. 91/92 luce agregada sentencia emitida por la Com. Fed. Seguridad Social por la cual, y en virtud del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense, se determinó que la titular poseía un grado de incapacidad del 78,20%. Que dicho pronunciamiento resolvió dejar sin efecto el dictamen emitido por la Comisión Médica Central y remitir las actuaciones al organismo correspondiente a sus efectos. Que en este estado, y previo cómputo, se determinó el derecho de la titular a la prestación por edad avanzada. Que, asimismo, y habiendo tomado conocimiento el organismo de que la solicitante era titular de un beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, se giraron las actuaciones al Área Iniciación a fin de que se cite a la misma para formular la opción exigida por el art. 34 bis ley 24241. Que a fs. 93 luce una presentación de la titular por la cual señala su disconformidad de obtener prestación por edad avanzada y, por ende, a formular la opción entre el beneficio que peticiona y el de pensión que actualmente se encuentra percibiendo, reiterando su pretensión de obtener retiro por invalidez. Que frente a lo expuesto, y analizadas las actuaciones, se advierte que le asiste razón a la interesada, toda vez que el art. 34 bis in fine ley 24241 expresamente indica que: “Las prestaciones de retiro por invalidez… se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de 65 años. Si el afiliado mayor de 65 años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada…”. Que resulta claro que la naturaleza jurídica del beneficio que regula el art. 34 in fine es el de un retiro por invalidez. Que en ese sentido se requiere la regularidad en el ingreso de los aportes y el grado de invalidez del art. 48 y concs. ley 24241. Que, por ello, cuando el artículo indica el derecho a la prestación por edad avanzada sólo lo hace en lo relativo a la forma de determinar el haber y no a los recaudos de fondo que son los que corresponden a un retiro por invalidez, como se ha indicado. Que, consecuentemente, no resulta procedente solicitar la opción que le ha sido pedida a la parte, teniendo en cuenta los fundamentos vertidos. Que, por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio y dictar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos esgrimidos en los considerandos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 y 4/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1: Revocar la resolución 201, de fecha 20/1/2004, emitida por la UDAI. Liniers, registrada en el libro de Protocolo, bajo t. III, folio 14, por la cual se desestimó la prestación por edad avanzada a la Sra. María A. Gómez Pereira (DNI. …) por los argumentos vertidos en los considerandos de la presente. Art. 2: Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modif., leyes 24655 y 25372 , y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.