Aguirre Jesús
Buenos Aires, octubre 28 de 2004. Vistos: Los expedientes 024-20-062938448-009-1, 024-20-062938448-556-1 y 024-20-062938448-838-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Jesús S. Aguirre (LE …….) contra la resolución RBO G 830 de fecha 8/4/2003, registrada en el libro de protocolo bajo el t. II y el folio 296, emitida por la UDAI Mercedes (B), obrante en el expediente citado en primer término. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular cuestionó la denegatoria de las prestaciones de la ley 24241 (arts. 19 , 23 y 30 ), mediante la interposición del recurso de revisión. Que aquella se fundamentó en la ausencia del recaudo de años de edad correspondientes al régimen general, ya que el solicitante no acreditó la diferencialidad de las tareas que denunció a las órdenes de Herbert SA, en el ámbito del decreto 4257/68, art. 2 inc. a . Que en su presentación hizo mención de la certificación de servicios acercada a fs. 8/10 del expediente 024-20-062938448-009-1 y de recibos de sueldo, en los que constaría el pago de leche, recibos que no obran en autos, pero que incorporados en esos términos, en nada le permitirían al solicitante acreditar las condiciones taxativas del trabajo que describe la norma invocada. Que ofreció asimismo prueba testimonial y pidió una verificación que ya ha sido practicada, con resultado negativo. Que en efecto, en este último sentido, la inspección concretada en la firma empleadora, permitió establecer a través de la documental compulsada, un registro de sueldos y jornales rubricado relativo a los años 1973 a 1998, el legado personal del interesado y recibos de sueldo, que el solicitante, piedrero, trabajó como oficial rebabador. El acta confeccionada, agregó que el titular se desempeñaba con la piedra en el rebasado con pieza en frío y que solo se sometía al calor para el secado. Finalizó señalando que no sé poseía documental que acreditara el carácter diferencial de las tareas. Que frente a los datos obtenidos es dable recordar el trabajo que ampara el art. 2 inc. a del decreto 4257/68 recurriendo a los términos del cuerpo legal de referencia: el personal habitual y directamente afectado a los procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición realizados en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollan en ambientes de alta temperatura y el personal se encuentra expuesto a la radiación del calor. Que las connotaciones que imponen el artículo y el inciso referido, no surgen de la investigación de autos. Que “la simple afirmación de quien suscribe la certificación de servicios de que las tareas prestadas por el peticionante fueron insalubres, carece de entidad suficiente para hacer lugar a la reducción proporcional de la edad para acceder al beneficio de jubilación ordinaria” (conf. C. Nac. Seg. Social, sala 1ª, sent. del 24/3/1995, “Amador, Ángel “). Que respecto de la prueba testimonial, es dable destacar que la parte pertinente del art. 71 de la ley 18037 T.O. 1976 (art. 156 de la ley 24241) prescribe que “…Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente”. Que, por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aportes (C. Nac. Seg. Social, sala 1ª, 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que por ello, se aconseja confirmar la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MT y SS 456/99 , MTE y FRH 553/00 , SSS 4/02 y 17/02 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Confirmar la resolución RBO G 830 de fecha 8/4/2003, dictada por la UDAI Mercedes (B), que desestimara la petición formulada por el señor Jesús S. Aguirre (LE …). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.