Signorelli Hugo
Buenos Aires, noviembre 24 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso interpuesto. Que por el primero de los expedientes citados en el Visto el titular de autos tramitó la solicitud de prestaciones de PBU., PC. y PAP. de la ley 24241 , a cuyo fin denunció, entre otros servicios, a las órdenes de Industrias Químicas WAM S.A durante el lapso 1/1/1971 a 25/11/1991. Que por ese período la parte agregó como prueba sentencia de segunda instancia dictada en autos “Industrias Químicas WAM S.A. s/despido ” causa 39324/91, por las que se admitió la existencia de relación laboral entre el actor y la firma en cuestión, la cual no culminó con la renuncia del titular operada en 1976, sino que se extendió en el tiempo hasta 1991, aunque abonándose los salarios en “negro” y condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones del caso, estableciendo un haber estimado de unos $ 2000 a efectos resarcitorios. Que al tiempo de realizarse el “cómputo ilustrativo” si bien se reconocieron como computables los servicios, no así los montos salariales fijados para establecer la tabla indemnizatoria. Que a partir de ese desconocimiento se fijó un haber total de $ 260. Que la parte plantea error material en cuanto a la determinación del haber, requiriendo el recálculo del mismo, tomando como base los salarios reconocidos judicialmente, planteando en caso de negativa la intervención de esta comisión revisora. Que como resultado de dicha gestión y habiendo procedido la unidad a concretar una nueva evaluación del caso, se obtuvo resolución que hace lugar al error material, estableciendo un nuevo haber en la suma de $ 260.76. Que en atención a que el haber fijado resultó inferior al supuesto que la parte pretende, razón por la cual quedó abierta la vía del recurso interpuesto. Que analizada la cuestión se observa que en la sentencia que posibilitara el reconocimiento de las tareas, que tal como refiere el mismo fallo, se probó que las labores fueron prestadas percibiendo remuneraciones, las cuales eran liquidadas por el empleador sin devengar ni retener los aportes y contribuciones como lo requiere la ley 24241 . Que dicha hipótesis se ratifica con la falta de inclusión del titular en las declaraciones anuales concretadas por el empleador, salvo respecto de los años 1971 y 1972/1974, como así también del informe obtenido por el funcionario actuante en la verificación. Que el decreto 679/1995 , reglamentario de la ley 24241 , dispone en cuanto actividad en relación de dependencia se considerarán servicios computables “los períodos respecto de los cuales se hubieren devengado y retenido los aportes y contribuciones…”. Que planteadas así las cosas corresponde analizar el alcance del pronunciamiento judicial para establecer, concretamente, si el mismo es suficiente para tener por “computables” los montos fijados por la alzada como parámetro para establecer el resarcimiento, teniendo en cuenta la falta de aportes por casi todo el período laborado y el silencio del interesado a ese respecto. Que en ese marco es dable señalar que el régimen previsional público -tal como lo define la propia ley en su art. 16 – es “un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad” y que sus prestaciones -según lo disponen el precitado art. 16 y el art. 18 al que aquél remite- están financiadas -básicamente- con “los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen” y con “las contribuciones a cargo de los empleadores…”. Que en ese mismo marco y en segundo lugar debe advertirse que la ley 24241 -al tiempo de establecer los “requisitos” para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU.) y a los demás beneficios que ella consagra- exige, además de la edad mínima estipulada según se trate de hombres o mujeres, que los peticionantes “acrediten treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad” (ley citada, art. 19 ). Que en línea con esta disposición el decreto 679/1995 estableció, por su art. 2 , que “A los fines de la ley 24241 , se considerarán servicios con aportes: a) Tratándose de actividades en relación de dependencia, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes…”. Que en este punto merece mencionarse que el interesado demandó las indemnizaciones que para ese supuesto manda pagar la ley laboral y que el sentenciante, acreditado el cumplimiento de las tareas invocadas, ordenó abonar la indemnización pretendida. Que de dicho lapso, tal como se ha hecho mención en párrafos precedentes, no se registran contribución patronal ni aporte de ningún tipo. Que se advierte que la falta de aportes y contribuciones pudo escapar al conocimiento del recurrente y, a pesar de ello, no denunció el incumplimiento ni aun después de la desvinculación, cuando ya habían desaparecido los factores subjetivos comprensibles y, fundamentalmente, el temor a las represalias (art. 25 ley 18037 [3]). Que no habiendo sufrido retención para aportes previsionales durante dichos años (de donde debe inferirse que el empleador tampoco hacía la contribución que la ley le impone), hubiera razonablemente cabido que Signorelli -juntamente con el pedido de reconocimiento de la relación laboral- denunciara el incumplimiento y pidiera se intime a su ex empleador, a salvar el mismo mediante el pago de todo lo debido. Que, como se ha visto, la acción judicial estuvo dirigida a obtener el resarcimiento derivado de un despido indirecto y tampoco en esa instancia se denunció la falta casi total de aportes y contribuciones. Que por lo tanto queda demostrado que no se ingresaron los aportes y las contribuciones de ley; que el titular consintió esta situación y se abstuvo de denunciar el incumplimiento y exigir su reparación al tiempo de reclamar el resarcimiento derivado la extinción del vínculo y al tiempo de demandar judicialmente. Que en este estado, por las especiales características del caso, resultan de estricta aplicación las disposiciones legales citadas al comienzo en cuanto exigen el ingreso de aportes y contribuciones y ponen en cabeza del trabajador el cargo de denunciar el incumplimiento de su empleador. Que corresponde, por todo lo expuesto, dictar el acto administrativo que confirme la resolución recurrida. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 y SSS. 76/1999 y 17/2001 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución 337, del 8/3/2005, registrada en el libro de protocolo al folio V del t. 167, a través de la cual la UDAI. San Isidro estableció el haber previsional del Sr. Hugo Signorelli (DU. 4.867.934) por las razones expresadas en los considerandos de la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. interviniente para su notificación a la parte interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.
