Secchi Alberto A

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Buenos Aires, noviembre 16 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que a través de la resolución citada en el visto de la presente se denegó el reajuste del haber que percibe el titular de autos. Que la parte se agravia ante esta instancia respecto del temperamento adoptado por la Administración. Que del análisis del caso surge que bajo expte. 024-20-04692265-5-118-2, el interesado solicitó el reconocimiento del período 5/6/1976 al 9/11/1987 (Somisa), al amparo de la ley 23278 , que regula la inactividad por causas políticas o gremiales. Que a tal fin acompañó documentación que da cuenta que fue detenido con fecha 8/6/1976, y liberado el 1/2/1978, en virtud de una causa en la cual fue absuelto de culpa y cargo, y que, posteriormente fue indemnizado por el Estado Nacional, a través del Ministerio del Interior, de conformidad con lo prescripto por la ley 24043 . Que la pretensión fue desestimada el 22/5/2001, con fundamento en que en el período durante el cual no prestó servicios en Somisa, desarrolló tareas para otros empleadores. La respectiva resolución quedó firme y consentida. Que con fecha 19/2/2002 solicitó y obtuvo las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia. Que bajo expte. 024-20-04692265-5-299-1, el interesado solicitó el reajuste del haber que le fuera determinado, manifestando que fue despedido de Somisa como consecuencia de su actividad gremial, empresa en la que fue reincorporado en el año 1987. Además señala que las tareas que desarrolló fueron insalubres. Que frente a dicha petición, la unidad interviniente emite la resolución motivo de agravio, en la cual se limita a puntualizar que el haber se encuentra correctamente liquidado. Que a efectos de determinar el derecho que pudiera asistir el interesado, corresponde evaluar la procedencia del temperamento adoptado en la resolución emitida en oportunidad de gestionar el reconocimiento de servicios aludido en los considerandos que anteceden. Que al respecto es dable destacar que el hecho de que el titular desarrollara actividades rentadas entre 1976 y 1987, no obstaba al reconocimiento pretendido. Que “el haber cesado en la actividad por las causas determinadas en la ley 23278 no impide a quien se encuentra en dicha situación trabajar para subvenir sus necesidades y las de su familia, y por consiguiente, estar adherido a algún régimen jubilatorio de los previstos en las leyes 18037 o 18038 ” (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 531 del 1/3/1990, “Aveni, Alberto S. v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” ). Que las causales de la inactividad del peticionante se encuentran debidamente acreditadas con la constancia de haber sido indemnizado en virtud de lo prescripto por la ley 24043 . Que “el actor haya sido indemnizado por sus años de detención a disposición del PEN. en los términos de la ley 24043 , evidencia el carácter político de la misma, y torna razonable que, en procura de su salvaguardia personal, aquél hubiera cesado con anterioridad en sus tareas (en el caso, cinco meses antes de la detención). Interpretar lo contrario implicaría que sólo procedería el beneficio si el cese hubiere sido contemporáneo con el ejercicio de sus tareas, lo que no cubre el espectro de las distintas situaciones de hecho que pudieron razonablemente configurarse” (C. Fed. Seguridad Social, sala 3ª, sent. 87728 del 13/9/2002, “Corbellini, Carlos A. v. ANSeS.” ) Que, por último, es dable señalar que al momento de su desvinculación laboral de Somisa, el peticionante se encontraba prestando servicios insalubres, por lo que, conforme lo determinado por el dictamen GAJ. 11258, corresponde asignar el mismo carácter a las tareas correspondientes al período 5/6/1976 al 9/12/1983. Que, por lo tanto, procede revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad interviniente practicar cómputo de conformidad con lo señalado precedentemente, excluyendo las tareas oportunamente consideradas que resultaran simultáneas con las del lapso mencionado en el considerando que antecede y, con su resultado, de corresponder, modificar el haber determinado al momento de otorgar las prestaciones. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 17/2002 y DE. A 704/2006 ANSeS. Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RBOL. 3191, del 7/7/2006, emitida por la UDAI. San Nicolás, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. IV, fº 193 que desestima el reajuste solicitado por el Sr. Alberto A. Secchi (DNI. 4.692.265), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Paya.

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