Biscaro Arnaldo J.B
Buenos Aires, noviembre 16 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular solicitó sus prestaciones previsionales que tramitaron bajo actuación 024-20-04136967-2-004-1 caratuladas con fecha 6/4/2000. Que para ello declaró servicios prestados para Pan Am del 17/10/1952 al 31/12/1969 de carácter privilegiado y del 1/1/1970 al 31/12/1973 con carácter de comunes; con el empleador Occidente Exploración 13/5/1980 – 30/9/1981 y como autónomo 1/2/1993 – 31/12/1993. Que el beneficio le fue acordado por resolución de fecha 5/4/2001 de la UDAI. Centro con fecha inicial de pago a partir del 3/4/2000. Que con fecha 23/6/2004 mediante actuación 024-20-04136967-2-146-1 el peticionante solicita reajuste del monto del haber declarando servicios prestados en el ámbito de la provincia de Buenos Aires por el período 9/3/1984 – 30/3/2001 en razón de faltar las remuneraciones para proceder al reajuste, se requirieron al peticionante pero vencido el plazo se emitió la resolución de fecha 30/11/2004 en virtud de lo dispuesto por la resolución DE ANSeS. 296/1993 . Que con fecha 14/6/2005 el peticionante mediante nota solicita nuevamente en los autos 024-20-04136967-2-146-2 el reajuste contando ya con el expediente provincial. Que a fs. 12 el Área Beneficiarios de la Unidad requiere al área legal se expida. A fs. 13/14 obra dictamen del área legal que determina que tratándose de nuevos servicios resulta procedente el reajuste solicitado y como consecuencia de ello indica formular cargo por el lapso desde el 3/4/2000 hasta el 13/6/2005 debiéndose descontar en un porcentaje del 20% del haber jubilatorio. Que en tal sentido se emite el decisorio objeto del recurso. En la misma se dispone hacer lugar al reajuste, y formular cargo por no declarar los servicios prestados en el ámbito provincial. Que en el escrito recursivo presentado por el propio titular alega su buena fe y un mal asesoramiento. Que en mérito al principio del informalismo corresponde dar tratamiento al recurso interpuesto. Que previo a todo análisis, corresponde dejar constancia que no se observaron las prescripciones del decreto 1287/1997 que reglamenta las facultades del art. 15 ley 24241 . Que con relación a la cuestión de fondo, esta Comisión ya se ha expedido mediante la resolución CARSS. 13722, del 31/3/2005 conforme resoluciones emitidas por el ex Instituto Nacional de Previsión Social, de los años 1952 y 1965, respecto al alcance del decreto 9316/1946 , de reciprocidad jubilatoria que permanece vigente a la actualidad, por lo que nada obsta para la aplicación del criterio allí sustentado. Que en la resolución citada se determinó que en autos “Tobler, Renata M.”, el ex Instituto Nacional de Previsión Social, entre otras consideraciones, señaló: “En el caso Coltella, Genaro en donde se resolvió admitir la renuncia a un beneficio jubilatorio, se señaló como fundamento lo decidido en el caso Strada, Domingo y allí, a su vez, se trajo en apoyo de la solución favorable a la renuncia lo afirmado en el caso Gómez Grandellana, Eduardo en donde se admite el carácter facultativo del régimen del decreto ley 9316/1946 , vale decir que una persona puede solicitar la determinación de su jubilación con servicios comprendidos en una sola Caja a pesar de que en su vida laboral hubiere contribuido en varias o, en otras palabras, puede rechazar la aplicación del régimen de reciprocidad si, como en este caso pudiera acarrear al beneficiario un perjuicio”. Que, continúa, el pronunciamiento en cuestión: “si se ha admitido la renuncia a beneficios ya otorgados y en curso de pago, con mayor razón debe admitirse la renuncia a considerar otros servicios para obtener una prestación para la que no es necesario poner en juego el sistema de reciprocidad…”. Que, además en el precedente señalado, se hizo notar que en la ley 24241 no existe norma alguna que impida la aplicación del criterio sustentado en los antecedentes referenciados precedentemente, por lo que a efectos de determinar el promedio de las remuneraciones percibidas en los 120 meses anteriores a la solicitud o cese, deberán considerarse los servicios desarrollados en el ámbito nacional. Que atento los precedentes señalados, es facultativo para el peticionante la declaración de los servicios prestados en otra jurisdicción, no correspondiendo modificar la fecha inicial de pago ni formular cargo por haberes con tal fundamento. Que conforme lo expuesto corresponde revocar parcialmente el decisorio recurrido en cuanto formula cargo al peticionante debiendo la Unidad efectuar un nuevo análisis a la luz de lo expresado en los considerandos precedentes. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 ; MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 17/2002 , y DEA. – ANSeS. 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar parcialmente contra la resolución RGB-I. 762, de fecha 27/2/2006, emitida por la UDAI. Morón, registrada en el libro de protocolo bajo t. I, folio 35, en cuanto efectúa cargo al Sr. Biscaro, Arnaldo J. B. (DNI. 4.136.967) debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Paya.
