Bazan Blas H
Buenos Aires, noviembre 16 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que a través del expte. 024-23-0809274779-004, el titular de los presentes actuados solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia, denunciando los siguientes servicios: 1/1/1970 al 31/7/2001, 9/9/1990 al 31/12/1993, 1/1/1994 al 31/12/2001 y 1/1/2002 al 30/4/2002 bajo las órdenes de Expreso Santulli, Obra Social de Choferes de Camiones y Sindicato Choferes de Camiones, como chofer, pretendiendo su encuadre en las disposiciones de la ley 20740 . Que la unidad interviniente acreditó parcialmente las tareas como privilegiadas (1/1/1980 al 31/7/1990), considerando como comunes los lapsos restantes, razón por la cual y efectuado el prorrateo se desestimaron las prestaciones por incumplimiento de la edad requerida, ello a través de la resolución GUCAUGCA 12824, del 8/8/2003 emitida por la Unidad de Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 3, fº 31. Que mediante expte. 024-23-080927479-004-2, el titular interpuso error material, fundando su pretensión en lo dispuesto por el dictamen GAJ. 9446/1997. Que señaló haber trabajado en el Sindicato de Choferes de Camiones, como delegado gremial, por lo que corresponde respetarle la actividad de la empresa (chofer de primera) en donde continúa activo. Que la unidad dictó la resolución citada en el visto de la presente, manifestando expresamente que: “…el mismo resulta inconducente toda vez que no se advierte en autos la existencia de un error aritmético, ni de hecho, ni material que modifique el resultado del beneficio solicitado…. Que el dictamen GAJ. de la ANSeS. 9446/1997 invocado por la quejosa, se refiere puntualmente al caso de personal que vienen desarrollando actividades diferenciales e ingresan a ocupar algún cargo o actividad sindical…. Que en este caso particular el titular previo a ser designado como delegado gremial, venía desarrollando actividades de carácter común en la Obra Social de Choferes de Camiones (1/7/1990 al 31/12/1993), por lo que el período laborado en el Sindicato de Choferes (1/1/1994 al 31/7/2002) deben ser considerados como comunes no correspondiendo aplicar lo resuelto en la norma citada…”. Que a través del expte. 024-23-080927479-004-3, el peticionante interpuso recurso de revisión ante esta Comisión. Que reitera su pretensión en cuanto a la continuidad del carácter de privilegio por el período 1/7/1990 al 31/7/2002 de acuerdo al dictamen antes citado. Que acompaña en aval a su pretensión, prueba documental a los fines de acreditar que venía realizando tareas de chofer en la empresa Expreso Santulli y que a la vez se desempeñaba como delegado gremial a saber, notificación del Sindicato de Choferes de Camiones a la empresa de distintos nombramientos (1º vocal suplente, secretario tesorero y tesorero.) Que analizadas las actuaciones, se advierte practicada una verificación en la firma Expreso Santulli, se desprende que el titular se desempeñó desde el 1/1/1971 como chofer, privilegiados 29, art. 1 ley 20740. Que sin perjuicio de que en la diligencia se señala que se han compulsado recibos de sueldo a partir del año 1980, de los antecedentes obrantes en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los que surge los años 1977 y 1979 con código 29, esta Comisión estima que corresponde reconocer la totalidad del lapso en dicho carácter, es decir desde el 1/1/1971 al 31/7/1990. Que entrando en el fondo de la cuestión, es decir considerar a partir del 1/8/1990 como privilegiado atento lo dispuesto por el dictamen emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, esta Comisión opina que le asiste razón a la parte. Que ello así toda vez si bien el titular se desempeñó a partir de la licencia gremial en la Obra Social de Choferes de Camiones, los aportes han sido a cargo del sindicato. Que a mayor abundamiento del acta de verificación obrante a fs. 30 surge que el titular se desempeñó en la Obra Social de Choferes de Camiones sita en San José 1781 Capital, desde el 1/7/1990 al 31/12/1993 como secretario tesorero sin perjuicio de lo cual, de los informes del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se constata que en los años 1992 y 1993 figura como razón social el Sindicato de Choferes de Camiones entidad que tiene el mismo domicilio que el del acta citada. Que dicha información se corrobora con la documental aportada por el titular con el escrito recursivo, de la que se desprende que a partir del año 1987 cumplió distintas funciones sindicales. Que ello permite concluir que la situación del titular encuadra en lo dispuesto por el dictamen GAJ. 9446/1997 y por ende corresponde considerar que el período por la licencia gremial está amparado por el régimen toda vez que los aportes son a cargo del sindicato que lo eligió (en el caso de autos, el Sindicato de Choferes de Camiones). Que en virtud de lo expuesto, esta Comisión decide revocar la resolución recurrida, debiendo acreditar las tareas a partir del 1/8/1990 con carácter privilegiado (29). Que fecho practicará nuevo cómputo, prorrateo y emitirá nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos en los considerandos de la presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , DE. A 704/2006 de la ANSeS. y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución GUCAUAP 2178, del 10/3/2004, emitida por la Unidad de Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. I, fº 74 por la que se desestimó el error material interpuesto por el Sr. Blas H. Bazan (DNI. 8.092.747) debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Luis G. Bulit Goñi.- Horacio Paya.
