Chimento Rosa

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Buenos Aires, enero 29 de 2004 Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de autos gestionó y obtuvo el beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. José A. Gruttulini, fallecido el 21/11/2001. Que con posterioridad al otorgamiento de la prestación, la parte se presentó cuestionando el monto de su haber así como la fecha inicial de pago, planteo que fue desestimado por la unidad interviniente al considerar correctos los mismos. Que ante ello, se interpone recurso de revisión, reiterando los argumentos ya referenciados. Solicita además se redetermine su haber inicial. Que atento lo expuesto, se requirió a la unidad como medida previa, un informe técnicamente fundado respecto a los planteos formulados. Que del informe producido, se desprende que el haber al pago resulta correcto, en tanto que respecto a la fecha inicial de pago, destaca que procede modificar la misma. Que en efecto la UDAI. señala que “…el titular a momentos de presentarse no tenia la edad requerida informándosele por error fechas futuras a cumplir con dicho requisito, no teniendo en cuenta este organismo la tabla de gradualismo de edad de ley 24241 , que es lo que la titular solicita a fs. 2 de la actuación 024-27-04075604-9-077-1. Por otra parte al momento de otorgarse el beneficio jubilatorio en computo de fs. 20123 el computista hizo uso de la circular n. 1 de aplicación de resolución ANSeS. 998/2000 , …, para lo cual en su art. 4 se establece que las solicitudes presentadas hasta el 31/3/2001 inclusive se tendrán por presentadas el 31/12/2000 a los efectos de edad requerida siempre y cuando se hallaren cumplidas las …restantes condiciones, pero resulta que de acuerdo al computo de fs. 20 el titular no reunía la edad requerida sino hasta el 8/5/2001 con los requisitos de 64 años para servicios comunes por lo cual para el prorrateo de edad debía tomarse 65 años para los servicios, mencionados, tal como se efectuó en computo ilustrativo de fs. 11, surgiendo del mismo que la edad requerida es de 63 años 1 mes y 17 días, cumpliendo con la edad requerida el 18/3/2002. Al fallecer el Sr. Gruttulini José el día 21/11/2001, correspondía otorgar a la derecho habiente pensión directa, según cómputo de fs. 12, ya que el titular falleció sin tener reunido el requisito de edad para acceder al beneficio de PBU. – PC. – PAP. otorgado por error involuntario de esta Administración, por lo que se estima modificar beneficio de pensión derivada por directa, y realizar cargo por los meses cobrados desde el alta del beneficio, 8/5/2001, hasta el momento de fallecer el 21/11/2001, por un monto de $ 4024,62 al 5% mensual según liquidación ilustrativa de fs. 13. Mientras que el haber que percibe la Sra. Chimento Rosa es de $ 426,67 y el haber a cobrar por pensión directa sería de $ 426,93, al ser la diferencia de $ 0,26 se estima no modificar el mismo.” Que a mérito de lo expuesto, procede revocar el decisorio recurrido, a efectos que la unidad interviniente, previo cumplimiento de decreto 1287/1997 , y atento los antecedentes que preceden, emita un nuevo decisorio respecto a la materia de agravio. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La C. Adm. Rev. Seg. Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución RCF-D 3169 de fecha 22/7/2002, emitida por la UDAI. Montserrat, en cuanto desestima los planteos interpuestos por la Sra. Rosa Chimento (DNI. …), debiendo la citada unidad emitir un nuevo decisorio al respecto, previo cumplimiento del decreto 1287/1997 . Art. 2.-Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Juan J. Laxagueborde.

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