Savoia Eduardo A
Buenos Aires, octubre 19 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo expte. 024-20-046291973-004 se otorgaron al titular de autos las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia. Que mediante expte. 024-20-046291973299-1 el peticionante cuestionó que a efectos del cálculo, durante los años 1996 a 2003 se consideraron doce meses, siendo que en determinados meses no percibió remuneración. Que asimismo, señaló que respecto de algunos años, existieron diferencias entre las sumas percibidas y las que fueron consideradas por el organismo. Que la unidad de origen emitió el pronunciamiento citado en el visto de la presente desestimando dicho planteo con fundamento en el decreto 6730/1968 que remite al decreto ley 6395/1946 por lo que se elevó el tiempo efectivamente trabajado completándose de esta manera el total de años de servicios requeridos. Que la parte se agravia ante esta instancia respecto del temperamento adoptado por la Administración. Que al respecto corresponde destacar que el artículo invocado por la Unidad refiere al procedimiento que debe seguirse para elevar el tiempo de servicios prestados como personal embarcado, no contemplando en modo alguno el cálculo del haber. Que el art. 3 decreto 6730/1968 establece: “La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere este decreto, a sus derechohabientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en que aquel esta comprendido”. Que como consecuencia de lo dispuesto por la norma transcripta, en autos resultan de aplicación las prescripciones de la ley 24241 , cuyo art. 24 , conforme lo reglamenta el decreto 679/1995 , específicamente prescribe: “…para el cálculo del haber de la prestación compensatoria, cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de 120 meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones”. Que por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido, debiendo la unidad interviniente practicar nuevo cálculo de conformidad con lo señalado precedentemente. Que en este sentido se ha expedido esta comisión en casos que guardan analogía con el presente. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 ; MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 (SSS. 76/1999 , DE-A. 704/2006 ANSeS. y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución GUCAUGC-A. 15413 del 21/11/2005, emitida por la Unidad de Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 3, folio 118, mediante la cual se desestimó el planteo formulado por el Sr. Eduardo A. Savoia (DNI. 4.629.197), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Luis G. Bulit Goñi.