Aufiero Jorge F
Buenos Aires, mayo 11 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular se agravia del decisorio que desestimó el cuestionamiento efectuado por el titular respecto de la fecha inicial de pago, establecida en el acto acordatorio de la PBU., PC. y PAP., -18/6/2004-. La Unidad interviniente consignó que a tal fin consideró los términos de la resolución conjunta ANSeS.-DGI. 16/1991 y 91/1995 . Que el recurrente entiende corresponde que los haberes deben devengarse desde el 10/5/2004, fecha en la que solicitó turno para iniciar la tramitación. Que cabe señalar que el beneficiario denunció servicios en relación de dependencia y por cuenta propia. Que respecto de estos últimos, solicitó la determinación de deuda el 18/6/2004. Que en razón de ello, deben ponerse de resalto los términos de las resoluciones conjuntas generales 1616/2003 AFIP. y 1415/2003 ANSeS. : en su anexo I ap. IV dispone que “La fecha de generación de la liquidación será considerada como fecha de pedido de la prestación previsional, en la medida en que se cancele el saldo deudor en concepto de aportes omitidos, previstos por el art. 11 y concs. ley 24241 y sus modificaciones, así como la totalidad del plan de facilidades de pago o moratoria por el que haya optado, dentro de los plazos dispuestos en el párrafo anterior. Asimismo, la solicitud del beneficio previsional, cuando corresponda, deberá interponerse ante la Administración Nacional de la Seguridad Social dentro de los 45 días hábiles administrativos contados desde la generación de la liquidación. Vencido el término fijado precedentemente, se tendrá como fecha del pedido de la prestación previsional el día en que se formalice la respectiva solicitud ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, aunque no se registre deuda”. Que consecuentemente, procede confirmar el decisorio emitido, en cuanto ratifica la fecha inicial de pago, desestimando el error material interpuesto. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Confirmar la resolución GUCA. UGC-A. 11099, de fecha 19/9/2005, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, en cuanto desestima el planteo de error material interpuesto por el Sr. Jorge F. Aufiero (D.N.I. 4.274.206). Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la parte interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.