Santillán Antonio L

Santillán Antonio L

Buenos Aires, julio 12 de 2007. Visto: Los exptes. n. 024-20-11541810-7-010-1, n. 024-20-11541810-7-556-1, n. 024-20-11541810-7-552-1, n. 024-20-11541810-7-552-2, n. 024-20-11541810-7-610-1 y n. 024-20-11541810-7-837-1 con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Sr. Antonio L. Santillán (DNI 11.541.810) contra la resolución del 31/1/2005, emitida por la UDAC Beneficiarios de la Gerencia Capitalización, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1, fº 60, que corre a fs. 84/85 del expediente citado en primer término, y Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó ante Orígenes AFJP, retiro por invalidez, prestación que fue denegada a través del pronunciamiento citado en el Visto de la presente, toda vez que el peticionante no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del decreto 460/1999. Que la parte se agravia ante esta instancia, señalando que el acto administrativo es nulo en tanto se limita a afirmar dogmáticamente que no se hace lugar al beneficio por no reunir el peticionante la calidad de aportante irregular con derecho. Que a su vez, señala que el error de hecho y derecho -al denegar el beneficio previsional-, surge de los servicios acreditados a su solicitud que alcanzan a veinte años, nueve meses y cuatro días. Que por otra parte, destaca que laboró durante el período 1/11/2001 al 31/10/2002 para el plan Volver al Trabajo donde el gobierno de la provincia de Córdoba realizaba los aportes correspondientes y los mismos no fueron considerados. Que para acreditar tal circunstancia acompaña el programa Volver al Trabajo, de la Gerencia de Promoción de Empleo donde se consignan las modalidades de incorporación y quiénes son los obligados al pago de los beneficios de la Seguridad Social, recayendo en el gobierno de la provincia de Córdoba la responsabilidad, por lo que se equivoca esta Administración al atribuirle tal carga. Que del mismo modo cuestiona la afirmación realizada por Orígenes AFJP, cuando afirma que en su cuenta individual figura saldo 0.00, toda vez que desde el 1/2/1998 trabajó en Dulab Estrella, que tiene efectuado los aportes y ello surge del SIJP. Que frente a sus dichos, se requirió a la Gerencia Capitalización que efectuara una ampliación de la verificación en sede de la Gerencia de Promoción de Empleo del gobierno de la provincia de Córdoba, a fin de que la misma informara si el peticionante fue aceptado como beneficiario del programa Volver al Trabajo, año 2001, en qué modalidad y período de prestación. Que ante ello, el Ministerio de Producción y Trabajo, Gerencia de Promoción de Empleo informa que el titular fue beneficiario del citado programa, durante el lapso 1/11/2001 al 31/10/2002. Que del estudio de la documentación adjuntada se desprende que el programa Volver al Trabajo preveía dos modalidades para su incorporación, la de beca y la de contrato por tiempo indeterminado. Que en la primera -beca-, el monto de la misma era de $ 250 mensuales, de los cuales $ 150 cobraba el beneficiario en efectivo y otros $ 100 que aportaba el Estado provincial a los beneficios de la Seguridad Social. Que respecto de la segunda modalidad se establecía una relación laboral formal entre la empresa y el beneficiario. Que de lo consignado se desprende que ambas formas de prestación de servicios, la obligación de efectuar el pago de los aportes no estaba a cargo del interesado, sino -por el contrario-, en uno era el Estado provincial el obligado y en la otra la empresa contratante. Que conforme lo expresado, corresponde considerar acreditados los servicios denunciados como desempeñados en relación de dependencia con la modalidad de beca, atento lo que surge del certificado obrante a fs. 6 del expte. n. 024-20-11541810-7-837-1 y el acompañado oportunamente a fs. 52 del expte. n. 024-20-11541810-7-010-1. Que en atención a lo consignado resulta procedente que a través de la UDAI de origen se practique nuevo cómputo y se determine -con la inclusión de los citados servicios-, la procedencia de la prestación gestionada al amparo del decreto 460/1999, en cuanto reglamenta el art. 95, ley 24241. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 17/2002 y resolución DE-A 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1) Revocar la resolución del 31/1/2005, emitida por la UDAC Beneficiarios de la Gerencia Capitalización, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1, fº 60, por la cual se denegó el retiro por invalidez solicitado por el Sr. Antonio L. Santillán (DNI 11.541.810), debiendo la UDAC interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- Luis G. Bulit Goñi.- César González Guerrico.

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