Asensio Teodoro
Buenos Aires, octubre 6 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que bajo expte. 024-23-04695879-9-009-1, el titular solicita las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público, con el objeto de obtener beneficio de jubilación ordinaria ante Orígenes AFJP. en el marco del Convenio de Seguridad Social Hispano-Argentino. Que practicado un cómputo ilustrativo, sin la inclusión de los servicios denunciados al amparo del mencionado convenio, por no encontrarse acreditados -del 25/6/1951 al 29/9/1957- y efectuado el prorrateo en virtud del desempeño de tareas comunes e insalubres, además de la consideración del tiempo por exceso de edad por años de servicio, se constata que el interesado no reúne el recaudo de años de servicio para acceder a las prestaciones solicitadas. Que frente a dicho decisorio, plantea error en el cómputo de tareas, con relación a la calificación de la insalubridad de las labores, sosteniendo que su desempeño en la citada firma empleadora se encuentra amparado en el art. 2 inc. a decreto 4257/1968 y no el art. 1 inc. f de la citada normativa ni en el decreto 937/1974 . Asimismo, manifiesta que la sentencia dictada en los autos “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/interposición de recurso jerárquico v. Ministerio de Trabajo s/resolución – art. 200 LCT.” -sent. 66161/90-, surge el carácter de insalubridad de varios sectores de la empresa, destacándose que en éstos “la temperatura es elevada, con exceso de humedad”, y que “las condiciones del medio ambiente laboral, resultan agresivas para el trabajador”, agrega que su reclamo se funda en la resolución SSS. 18/1996 . Que la unidad desestima mediante el decisorio citado en el visto, el reclamo formulado por la parte y ratifica resolución denegatoria citada. Que frente a dicho decisorio, la parte interpone recurso de revisión insistiendo en su pretensión. Que en esta instancia cabe señalar, que del expediente de reconocimiento de servicios se desprende que a fs. 15 corre agregarlo el dictamen de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo fechado el 14/4/1997, la que se pronunció recomendando que luego de las inspecciones practicada in situ en lo ámbitos de trabajo -Sección Central Termoeléctrica- y el análisis de la documentación obrante en Somisa Residual, consistente en las mediciones de contaminantes efectuadas por parte del Servicio de Higiene y Seguridad, estima que las tareas prestadas por el titular durante los períodos 1963-1977 y 1982-1991, se encuentran comprendidas en los alcances del fallo judicial 66161. Que, por otra parte, de la copia del aludido fallo, surge que se declara la insalubridad de los sectores de la planta Gral. Savio de San Nicolás de la empleadora, entre ellos, la Central Termoeléctrica -fs. 19/22-. Que con posterioridad, ante la reconsideración planteada por parte de la Administración respecto a ese informe, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, además de señalar el error tipográfico en los lapsos considerados para la aplicación de la sentencia judicial -1963-1977 y 1982-1991-, expresa que “Si bien desde el punto de vista técnico de prevención de riesgos, el informe anterior se ha basado en los elementos de juicio precitados, encuadrado en la normativa específica de higiene y seguridad, se debe tener en cuenta que la ubicación del sector de trabajo donde realizó sus tareas el peticionante, surge de pruebas testimoniales…”. En virtud de lo expuesto, se estima que la ANSeS. debiera considerar el encuadramiento del caso en cuestión, de acuerdo a la normativa previsional, a los fines del cómputo jubilatorio”. Que practicada una inspección en sede de la empleadora y compulsada la documentación laboral, se desprende que el titular prestó tareas durante le lapso del 9/12/1963 al 3/7/1977 como oficial revisor telefónico y electricista y por el período del 30/8/1989 al 30/9/1991 operario serv. Gen. Cont. Com., labores estas que reviste el carácter de comunes. Asimismo el inspector actuante indica que la instrumental no consta división o departamento al que perteneció el Sr. Asensio, tampoco existe declaración de insalubridad del lugar de trabajo, ni percibió adicional de insalubridad o calorías. Por otra parte, agrega, que el titular se desempeñó siempre en el Departamento Servicios Generales y Mantenimiento, División Energía, como oficial revisor de teléfonos y de centrales de electricidad y como oficial electricista, funciones que “no participan en el proceso de producción de laminación de acero y quienes la realizan no están directamente afectados, en forma habitual, a ambientes de altas temperaturas y expuestos a la radiación de calor”. Que de lo reseñado surge que las tareas desempeñadas por el titular no fueron habituales y directamente afectados a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, cuando éstos se desarrollen en ambientes de alta temperatura y expuesto a radicación del calor, tal como lo establece el art. 2 inc. a decreto 4257/1968. Que por otra parte, no existen antecedentes en autos que permitan modificar el temperamento adaptado por la Administración, toda vez que no se agregaron elementos que difieran de aquellos que el citado organismo tuvo en conocimiento al momento de emitir las recomendaciones. Que en cuanto al planteo relativo a la aplicación de la resolución SSS. 18/1996 , cabe señalar que ella refiere al carácter vinculante que tiene para las Administración Nacional de la Seguridad Social las recomendaciones o dictámenes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y en tal sentido en autos se aplicó el criterio sustentado por dicho organismo. Que “la doctrina y la jurisprudencia sostienen que es adecuada la interpretación estricta de los requisitos que prescriben los regímenes diferenciales porque se trata de trabajadores que pueden acceder al beneficio de jubilación ordinaria con menor edad y años de aporte” (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, del 13/5/1993, “Ivanik, Juan v. Caja Nacional de Previsión Nacional de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida, por encontrarse ajustada a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 y 4/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: 1. Confirmar la resolución RBOK 003098/2004, del 10/11/2004 de la UDAI. Pergamino, registrada en Libro Protocolo bajo t. V, folio 121, que desestima el reclamo formulado por el Sr. Teodoro Asensio (LE. 4.695.879), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. 2. Regístrese, devuélvanse las actuaciones de la UDAI. mencionada, para su notificación al interesado en los términos y condiciones establecidas por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y dar intervención a la Unidad Convenios Internacionales a sus efectos. Cumplido archívese.-
