De Lima Neide J

De Lima Neide J

Buenos Aires, mayo 17 de 2007. Visto: Los exptes. ns. 024-27-92523881-9-146-1, 024-27-92523881-9-922-1, 024-27-92523881-9-837-1, 024-27-92523881-9-176-1, y 024-27-92523881-9-118-2, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. De Lima, Neide J. (DNI 92.523.881) contra la resolución 1015, del 10/11/2005, emitida por la UDAI Convenios Internacionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. III, fº 106, que corre a fs. 7/8 del expediente citado en primer término; como así también la resolución RSU G 124, del 12/1/2006, emitida por la UDAI Bariloche, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 1, fº 5, que corre a fs. 10 del expediente citado en segundo término y, Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular el 2/9/2005 por expte. n. 024-27-92523881-9-146-1 cuestionó el monto de su haber previsional que fuera desestimado por la Unidad Convenios Internacionales mediante el decisorio que se cita en el Visto de la presente toda vez que el mismo se encuentra correctamente determinado. Que asimismo, por expte. n. 024-27-92523881-9-922-1 del 13/9/2005 solicitó el Suplemento Docente previsto por el decreto 137/2005 que la Unidad Bariloche desestimó por resolución también mencionada en el Visto, en razón de no reunir los recaudos de años de servicios requeridos por el decreto 137/2005. Que la parte recurre en revisión ambas resoluciones en primer lugar agraviándose de la fecha inicial de pago, manifestando que la correcta es el 31/8/2001 y no la fijada el 9/5/2003; en segundo término alega en relación al monto del haber manifestando que no ha recibido los aumentos no alcanzando a percibir el monto de un haber mínimo, cuando de los últimos haberes surge una suma de aproximadamente $ 1300. Por último, se refiere a la denegatoria de la liquidación del Suplemento Docente del decreto 137/2005. Que no obrando en las actuaciones constancia alguna de notificación de las resoluciones cuestionadas a la parte motivo por el cual corresponde tener al recurso por interpuesto en tiempo y forma. Que la actora introduce en el escrito recursivo una cuestión novedosa como lo es el planteo respecto de la fecha inicial de pago, dado que no fue formulado previamente ante la Unidad, y, por ende, carece de tratamiento por parte de la misma, resulta ajena al recurso de revisión en esta oportunidad. Que con relación a la cuestión planteada el 2/9/2005 en autos 024-27-92523881-9-146-1 y ante la Unidad Bariloche debe destacarse que la peticionante obtuvo su beneficio previsional en el régimen de la ley 24241 y al amparo del Convenio celebrado con la República Federativa del Brasil. Que para ello declaró servicios en la Argentina por un total de doce años nueve meses y veinticuatro días con la deducción de los servicios simultáneos conforme al cómputo de fs. 55 de los autos 024-27-92523881-9-176-1. A fs. 50/52 se reconocen un total de diecisiete años y veintidós de servicios prestados en Brasil. De ello resulta que se acuerda el beneficio estableciendo en un 42,66% el porcentaje del prorrateo (fs. 64). Que el área técnica de la Unidad Convenios Internacionales a fs. 5 emite un informe indicando que la titular acreditó el derecho el 9/5/2003 accediendo a un haber que calculado al 100% asciende a la suma de $ 354,54, que con la aplicación del porcentaje del prorrateo arroja un haber inicial de $ 151,29, siendo superior al mínimo vigente a la fecha de alta. No obstante, a la fecha del informe (11/10/2005) se hallaba aplicado el aumento del 10% que fuera acordado el 1/7/2005. En tal sentido la Unidad emite el decisorio que se recurre desestimando la pretensión. Que de lo expuesto se concluye que el haber del que se agravia la titular se corresponde a la aplicación de las normas contenidas en el Convenio con Brasil. Que debe dejarse constancia de que la referencia que la titular efectúa respecto de su sueldo en actividad tampoco ha sido planteado en la Unidad, pero aun cuando así hubiera sido, esta Comisión resulta incompetente para entender al respecto conforme a las resoluciones MTSS 456/1999, MTEyFRH 553/2000. Que por otra parte, el 13/9/2005 en expte. n. 024-27-92523881-9-922-1 requiere la liquidación del Suplemento Docente previsto en el decreto 137/2005. Ante lo cual la Unidad Bariloche efectúa un cómputo estimando que la peticionante sólo reúne catorce años un mes y diez días de servicios docentes y procede a dictar la resolución pertinente por la cual deniega el Suplemento toda vez que no alcanza a reunir los treinta o veinticinco años de servicios como dispone la resolución SSS 33/2005 al reglamentar el decreto 137/2005. Que el decreto 137/2005 que en su art. 2 crea el Suplemento Especial para Docentes estableciendo que deberán considerarse los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el art. 3, ley 24016 . Que resolución SSS 98/2006 modifica la reglamentación efectuada por el art. 4, resolución SSS 33/2005 disponiendo en los párrs. 2º y 3º del inc. 2 “2) del cumplimiento del requisito de treinta años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a veinticinco años de servicios docentes, si se acreditara que diez de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del Suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)”. Que se advierte en el decisorio que se recurre, a continuación se señala que la peticionante reúne catorce años un mes y diez días de servicios acreditados como docente al frente de alumnos. Que no se han incluido para dicho cómputo los servicios por el Convenio Argentino Brasileño que permitieran a la titular acceder a la prestación. Que dicho convenio en su art. I establece las pautas para la aplicación del mismo “1. El presente convenio se aplicará A) En la Argentina: a) A los regímenes de jubilaciones y pensiones (invalidez, vejez y muerte)… 2. El presente convenio se aplicará igualmente a los casos previstos en las leyes y disposiciones que completen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo anterior. 3. El presente convenio se aplicará también a los casos previstos en leyes y disposiciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales, o que instituyan nuevos regímenes de seguridad social, cuando los Estados contratantes así lo establezcan”. Que el acuerdo administrativo define el término “legislación” como “las leyes, decretos, reglamentos y toda otra disposición existente o futura concerniente a los regímenes de Seguridad Social indicados en el art. 1 del Convenio”. Que el mencionado Convenio art. VII, apart. 1 establece: “1. Los períodos de servicio, cumplidos en épocas diferentes en ambos Estados contratantes, podrán ser totalizados para la concesión de las prestaciones previstas en el art. 1. El cómputo de dichos períodos se regirá por la legislación del país en el cual hayan sido prestados los servicios respectivos”. Que en dicho artículo se determina en el apart. “3. Cuando en virtud de la legislación de ambos Estados contratantes el derecho a una prestación dependa de los períodos de seguro cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial de Seguridad Social, sólo se totalizarán, para la concesión de tales prestaciones, los períodos cumplidos en la misma profesión en uno y otro Estado. Cuando en uno de los Estados no exista un régimen especial de Seguridad Social para dicha profesión sólo se tendrán en cuenta para la concesión de las citadas prestaciones en el otro Estado, los períodos que en el primero se hayan cumplido en ejercicio de la misma dentro del régimen de Seguridad Social vigente. Si, a pesar de ello el asegurado no alcanzara el derecho a las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en el mismo se consideran como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general”. Que en el escrito recursivo la peticionante manifiesta que las tareas desempeñadas en Brasil también han sido como docente, lo cual no surge de autos sin embargo, ello no obsta a que; conforme a la normativa citada en el considerando precedente se computen las mismas como comunes a los efectos del prorrateo. Que se aclara en el apart. 4. “En los casos previstos en los párrs. 1º, 2º y 3º del presente artículo, cada entidad gestora determinará, según su propia legislación y de acuerdo con la totalización de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación”. Que en orden a lo expuesto, corresponde en cuanto a la fecha inicial de pago la Unidad de origen debiera, previo análisis de la pretensión, dictar un amplio y pormenorizado pronunciamiento al respecto. En relación al monto del haber por las razones indicadas en los considerandos precedentes confirmar el decisorio de la Unidad Convenios Internacionales recurrido por hallarse ajustado a derecho. Y por último en cuanto a la liquidación del Suplemento Docente previsto en el decreto 137/2005 procede a revocar la resolución adoptada por Unidad Bariloche la que deberá analizar el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos para acceder al mismo y realizar el cómputo ilustrativo de práctica conforme a la normativa señalada. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS 456/1999, MTEyFRH 553/2000 y 61/2002, SSS 76/1999, 17/2002, y DEA ANSeS 704/2006 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1) Revocar la resolución RSU G 124, del 12/1/2006, emitida por la UDAI Bariloche, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. I, fº 5, debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2) Confirmar la resolución 1015, del 10/11/2005, emitida por la UDAI Convenios Internacionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. III, fº 106. Art. 3) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

De Lima Neide J

Deja un comentario

Deslizar arriba
0
    0
    Your Cart
    Your cart is emptyReturn to Shop