Rossi Josefa C
Buenos Aires, octubre 12 de 2006.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular de los presentes actuados solicitó mediante el expte. 024-27-02541405-0-159-1 las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia, a cuyo fin denunció servicios autónomos acogiéndose a las prescripciones de la ley 25994 , amparándose, respecto de parte de esa labor, en el art. 3 ley 24476 y denunciando también tareas dependientes cuya consideración pretende bajo declaración jurada. Que respecto de la labor autónoma se adjuntó la documentación tramitada ante AFIP., entre ella el Formulario 558/A, en el que se solicitó la aplicación del art. 3 ley 24476 por los lapsos 4/1967 al 9/1993. Que la unidad emitió la resolución objeto de recurso que denegó las prestaciones señalando que la parte, según deuda de SICAM. de fecha 14/11/2005, había solicitado la aplicación del art. 3 ley 24476 por un período mayor al necesario, según la normativa vigente, resaltando que según la resolución DE. 1014/2005 esa normativa debía aplicarse hasta el límite que establece el art. 38 ley 24241 , según cese. Que la parte plantea la revisión del temperamento adoptado. Que analizada la causa cabe observar en cuanto a las disposiciones de la ley 24476 art. 3 que la actividad declarada y así considerada por la AFIP. bajo tal norma legal puede computarse hasta el límite autorizado por el art. 38 ley 24241 para la declaración jurada según el año del cese a los fines de obtener las prestaciones previsionales. Que en tal sentido el dictamen GAJ. 29642/2005 – ANSeS. (GAJ.) estableció que “…para los servicios en los que se invocó el art. 3 no corresponde el límite del 31/12/1968 (decreto 679/1995 , reglamentario del art. 38), sino el impuesto por la propia ley 24476 , es decir, el 30/9/1993 con el límite gradual de la cantidad de años que indica el art. 38, ratificándose el criterio que surge de la circular GP. 64/2004”. Que ese límite no implica que la parte se encuentre impedida de invocar tales disposiciones por mayores períodos en la determinación de su deuda, en tanto y en cuanto se verifiquen los extremos legales podrá su utilización y sea admitida por el organismo recaudador. Que de tal modo, según el año del cese podrá computar hasta el tope de años autorizados por la norma legal (art. 38 ley 24241) -bajo relación de dependencia y bajo el art. 3 ley 24476- respetando las fechas topes que corresponden para cada régimen. Que ante ello procede revocar la resolución recurrida debiendo practicar un cómputo conforme los lineamientos vertidos y emitir con su resultado un nuevo pronunciamiento. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS., 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y DE. A 704/2006 ANSeS. Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1.- Revocar la resolución RBO-AD. 28 de fecha 5/1/2006, emitida por la UDAI. Luján, registrada en el libro de protocolo bajo t. 1, folio 48, por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por la Sra. Josefa C. Rossi (LC. 2.541.405), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Horacio Paya.
