González Pedro A
Buenos Aires, octubre 12 de 2006. Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados se agravia del decisorio que desestima el otorgamiento de la jubilación ordinaria solicitada al amparo del art. 43 ley 18037 t.o. 1976. Que la unidad de origen consideró acreditados los servicios con aportes denunciados a fs. 3 vta. Cabe destacar que en el detalle cronológico de servicios prestados por el afiliado, el mismo solicitó la aplicación del art. 28 cuerpo legal invocado, respecto del lapso 1/1/1946 – 31/5/1964. Que del cómputo ilustrativo practicado a fs. 34, surge que sólo se incorporó por declaración jurada el lapso 1/1/1955 – 31/5/1964. Como resultado de ello, la parte sólo acredita 21 años 2 meses y 4 días. Por otra parte a la fecha de cese (31/3/1987), cuenta con 58 años, 2 meses y 16 días de edad. Que en esta instancia procede señalar que conf. el art. 28 del plexo normativo invocado: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que: a) hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres; b) acrediten 30 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales 15 por lo menos deberán ser con aportes”. Que siendo éstos los recaudos exigibles a la fecha en que el titular alcanzó la edad requerida (15/1/1989), procede computar los servicios con aportes y los denunciados por declaración juradas, estos últimos hasta un máximo de 15. Cabe señalar que respecto a éstos, no incide la fecha de creación de la ex cajas jubilatorias, toda vez que se trata de servicios sin aportes. El período 1/1/1946 -31/5/1964, deberá incorporarse bajo el carácter invocado, en la medida que no sea simultáneo, así como también en aquellos años en los cuales los meses acreditados con aportes, sean inferiores a doce. Que debe tenerse presente que, el administrado tiene derecho de recibir una resolución fundada que analice la integridad de sus argumentos y de la prueba presentada para hacer efectivo el derecho al debido proceso adjetivo (art. 1 inc. f ley 19549) y la garantía del art. 18 CN.. Que en este orden de ideas, y a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa del titular y el previsional que eventualmente le permitiera acceder a las prestaciones que pretende, procede adoptar un temperamento tendiente a revocar la resolución recurrida. Ello, a los efectos que la unidad interviniente, practique un nuevo cómputo ilustrativo a tenor de los considerandos que proceden y con su resultado, dicte el correspondiente acto administrativo. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 456/1999 , MTE. y FRH. n. 553/2000 y 61/2002 , SSS. n. 76/1999 , 17/2002 y DE-A. n. 704/2006. Por ello, la Com. Adm. Rev. Seg. Social resuelve: Art. 1º) Revocar la resolución n. RGB-L. 1418 de fecha, emitida por la UDAI. Azul, que desestima el otorgamiento de jubilación ordinaria solicitada por el Sr. Pedro A. González (DNI. n. 6…), debiendo la unidad interviniente emitir un nuevo acto administrativo, a tenor de los considerandos que ilustran la presente. Art. 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada unidad por su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Horacio Paya.- César González Guerrico.
