Roldán Martha Y.

Roldán Martha Y.

Buenos Aires, febrero 13 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la UDAI. interviene, mediante las resoluciones descriptas en el visto precedente, desestima solicitud de beneficio de pensión derivada peticionada por Martha Y. Roldán y Federico N. Roldán por fallecimiento del cónyuge de la primera y, a su vez, padre adoptivo del mencionado en segundo término Mario R. Nario, ocurrido el 5/12/2001, conforme surge de las constancias (partida de defunción) obrante a fs. 7 del expte. 024-27-12486222-7-006, con sustento en el hecho de que el causante, no revestiría a la fecha de fallecimiento, calidad de aportante regular o irregular con derecho, en los términos del art. 95 ley 24241 y decreto reglamentario 460/1999 . Que a la denegatoria en cuestión, la peticionante -como se dijo- interpone recurso de revisión por sí (conforme lo expuesto en el párr. 2º del visto precedente) y en representación de su hijo (discapacitado) R., F. N. Que merituada la índole de la cuestión planteada, en el caso, resulta necesario efectuar un pormenorizado análisis de los antecedentes de autos, a los efectos de arribar a una conclusión ajustada a derecho que atienda adecuadamente los intereses en conflicto. Que conforme surge de los elementos obrantes en el expte. 998-563026-5, el causante, Mario R. Nario, gestiona la pensión por fallecimiento de su cónyuge Graciela Karl (fs. 7), ocurrida el 10/3/1990, lo que se acredita, con la partida de defunción que obra a fs. 6 del expediente en análisis. Que cabe destacar, que en vida de la fallecida (Karl, Graciela) ambos cónyuges peticionan la adopción simple del menor B., F -hoy- como más adelante se explicitará R., F. N. Que tal como surge de la copia del decisorio judicial que luce a fs. 69, el juzgado interviniente concede la petición de adopción simple formulada. Que continuando con la solicitud, de pensión requerida por el fallecido (Mario R. Nario), la misma le fue otorgada mediante resolución 2123/1990 (fs. 172) en forma coparticipada con sus tres hijos incluido aquél que fuera adoptado. Que con posterioridad, el fallecido contrae matrimonio con la ahora recurrente (Martha Y. Roldán) tal como se acredita con el acta anejada a fs. 8 del expte. 024-27-12486222-7-006. Que a ambos cónyuges a su solicitud, con fecha 28/4/1998, se les otorga la adopción plena del menor B., F., quien en lo sucesivo se llamará R., F. N., tal como se desprende de la fotocopia del testimonio de fs. 56/57 del expte. 024-27-12486222-7-006. Que mediante sentencia de fecha 19/8/1998 (fs. 12 del expte. 024-26-29696579-1-006), se resuelve decretar la interdicción civil del hijo adoptado R., F. N. debido a la incapacidad del mismo en los términos del art. 54 inc. 3 CCiv., designándose simultáneamente curador definitivo de aquél a su madre (adoptante) Martha Y. Roldán. Que a fs. 17, obra autorización judicial para que la curadora perciba los haberes previsionales del curado R., F. N. Que en el punto, cabe destacar que los haberes previsionales a que refiere el testimonio descripto en párrafo precedente, deriva del fallecimiento de Karl, Graciela quien oportuna y juntamente con el causante Mario R. Nario solicitara la adopción simple de R., F. N. -hoy, como se dijo, R., F. N.-. Que así las cosas, con fecha 5/12/2001, ocurre el fallecimiento de Mario R. Nario (fs. 7 expte. 024-27-12486222-7-006) cónyuge de Martha Y. Roldán y padre -adoptante- de R., F. N. Que se llega así, a la petición de la pensión derivada solicitada por la cónyuge e hijo respectivamente, que mereciera sendas denegatorias plasmadas en el visto de este pronunciamiento. Que el recurso de revisión impetrado aun cuando con escaso -casi nulo- fundamento, requiere la revisión de las denegatorias formuladas por la UDAI. interviniente, para agregar que “…F. (hijo adoptado) al momento de fallecer su padre adoptivo (Mario R. Nario) percibía un beneficio de asignación por discapacidad (código 058) heredado de su anterior madre adoptante (Karl, Graciela) en condición simple…”, para continuar la quejosa expresando, que si la ley admite que fallecidos los padres del adoptado éste podría ser nuevamente objeto de adopción -por tal motivo- no debería perder sus derechos adquiridos más aun si se tiene en cuenta que se trata de un discapacitado con diagnóstico irreversible (ver certificado de discapacidad de fs. 14 expte. 024-27-12486222-7-006-1). Que se presume que con relación a la cuestionada calidad de aportante irregular, sin derecho sustento de ambas resoluciones denegatorias, su agravio lo constituiría el hecho de haber abonado la contribución de autónomos, aparentemente a sugerencia del ente previsional, conforme surge de las fotocopias de los comprobantes de pago que se encuentran agregados a fs. 6/13 del expediente recursivo. Que merituada la índole de las cuestiones planteadas corresponde, en principio, abordar la referida a la continuidad de la percepción del beneficio de R., F. N. con posterioridad al fallecimiento de su padre adoptivo como así también la mención que se efectúa respecto a la asignación por discapacidad mencionada (código 058). Que cabe destacar que el derecho a la percepción del beneficio, cuyo origen se remonta como se dijo al fallecimiento de su primera madre adoptiva (Karl, Graciela), el mismo (el beneficio) se pierde a partir de que se otorga la adopción plena del adoptado -incapaz-, (fs. 56/57 expte. 024-27-12486222-7-006), 23/3/1998, y ello así, a tenor de lo previsto en la ley de adopción 24779 , incorporada al Código Civil en su Título IV, Capítulo II, adopción plena, cuyo art. 323 CCiv. establece que “…la adopción plena es irrevocable confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen del adoptado, deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue al parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos…”. Que respecto al mencionado código 058, presuntamente abonado, la UDAI. interviniente deberá proceder a su consideración desde que su vigencia debería haber concluido con el reconocimiento de la adopción plena concretada -como se dijo-, con fecha 23/3/1998. Que en cuanto al carácter de aportante irregular sin derecho, calificación ésta, sostenida respecto del causante por parte de la UDAI. Montserrat y que constituye el fundamento de las denegatorias articuladas, esta comisión revisora disiente de tal calificación. Que en efecto, el decreto 460/1999 , reglamentario de la ley 24241 , en su art. 1 ap. 3, establece que “los períodos exigidos en los apartados precedentes, se reducirán a 12 (doce) meses dentro de los 60 (sesenta) meses anteriores a la fecha de solicitud de retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzara el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentra incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite un 50% (cincuenta por ciento) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”. Que, teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante se produjo el 5/12/2001, y de los términos del cómputo ilustrativo de fs. 92 expte. 024-27-12486222-7-006 se desprende que el fallecido contaba con 12 (doce) meses de aportes dentro de los 60 anteriores a su fallecimiento acreditando, asimismo, con exceso el 50% de años de servicios con aportes requeridos en el régimen común para acceder a la jubilación ordinaria (25 años y 10 meses). Que a mérito de los precedentemente expuesto, resulta procedente revocar las resoluciones recurridas, debiéndose dictar nuevo acto administrativo ajustándose a los considerandos precedentes. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS, 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1.- Revocar la resolución 5268, de fecha 6/11/2002, emitida por la UDAI. Montserrat, registrada en el Libro de Protocolo, bajo t. III, folio 120 y la resolución RCFD. 5795, de fecha 26/11/2002, emitida por la UDAI. Montserrat, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. III, folio 137, y que fuera recurrida por Martha Y. Roldán (DNI. 12.486.422) por sí, y en representación de su hijo R., F. N. (DNI. 29.696.579) por desestimar (ambas) el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, Mario R. Nario, ocurrida el 4/12/2001, debiéndose en consecuencia dictar nuevo acto administrativo ajustándose a las pautas de los considerandos precedentes. Art. 2.- Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- César González Guerrico.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.

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