Brutti Delia O.
Buenos Aires, febrero 13 de 2003.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que la titular, quien invoca la condición de conviviente del causante, el Sr. Luis N. Cossali, fallecido el 30/6/2000, dedujo el recurso de revisión por ante esta Comisión, frente al pronunciamiento adverso que obtuvo en el ámbito de la UDAI. Mercedes (B). Que el organismo previsional, con base en los dictámenes de fs. 37 y 42 del expte. 024-27-126118266-837-1, le denegó la prestación, al señalar que si hubo relación concubinaria en autos, se dio por alrededor de cuatro años, según los dichos de la Sra. Montero. Que el dictamen de fs. 37 ya aludido, continuó afirmando que por no cumplirse en las presentes, el requisito de cinco años de convivencia entre la titular y el fallecido, a la luz de los testimonios sustanciados y en consideración a que la documental más antigua en aval de la vida pública en aparente matrimonio se remontaba a 1996, correspondía no hacer lugar a la solicitud de la Sra. Delia O. Brutti (DNI. 16946672) y ello se concretó en la resolución RBOG. 1445, de fecha 4/6/2002, obrante a fs. 35/36 del expte. 024-27-169466721-837-2. Que las actuaciones habían tenido una anterior radicación en esta instancia, en ocasión de haberse denegado por Anses la prestación de pensión a las Sras. Delia O. Brutti (DNI. 16.946.672) y Lidia C. Rearte (DNI. 12.611.826), quienes habían invocado el carácter de convivientes del causante de autos. Que en esa oportunidad y ante las posiciones controvertidas referidas y en atención a que las posiciones esgrimidas podían importar el desplazamiento o la concurrencia de ambas solicitantes, se revocaron ambos pronunciamientos y se dispuso que previo al dictado de los nuevos actos se diere intervención a ambas interesadas con la posibilidad de producir toda la prueba y de valorarla conjuntamente, con arreglo al principio de la sana crítica (C. Nac. Seguridad Social, sala 3ª, 29/12/1993, “Campere, Elizabeth R. v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”). Que también se dispuso con carácter previo que se diera intervención al organismo previsional, para que analizara el derecho a prestación del hijo del causante, Sr. Jorge L. Cossali, cuya condición de causahabientes había sido denunciada a fs. 2 vta. y a fs. 8/9 del expte. 024-27-126118266-007-1, situación que se encontraba pendiente de pronunciamiento. Que como consecuencia de este último trámite, la Asesoría Legal dispuso a fs. 28 del expte. 024-27-126118266-837-1, que se le abonara la suma que le había correspondido percibir al menor hasta el día en que había cumplido los 18 años (art. 53 inc. e in fine ley 24241 [1]). Que no habiendo deducido la Sra. Lidia C. Rearte recurso ante esta Comisión en relación con el nuevo acto administrativo que le denegara su derecho a pensión (fs. 29/30 expte. 024-27-126118266-007-1) ni cuestionamiento alguno relativo al derecho que fuera reconocido a favor de su hijo, que también lo fuera del causante, corresponde abocarse al estudio y resolución de la revisión planteada por la Sra. Delia O. Brutti (DNI. 16.946.672). Que el escrito incorporado al expte. 024-27-169466721-837-2 en sustento del recurso que se analiza, contiene una cita jurisprudencial, que se entiende que debe destacarse en su parte pertinente. Que en ella se sostiene que “el concubinato, por definición, es una sucesión continuada de hechos a los que el legislador ha provisto de efectos jurídicos. A su demostración en un orden lógico y concatenado, han de ser aptas todas las evidencias que recreen sucesos o comportamientos que, si bien carecen de la formalidad sacra del vínculo matrimonial consagrado de conformidad a las disposiciones legales, no amenguan la esencialidad de hechos o circunstancias que son específicos de una comunidad familiar; y en tal inteligencia, debe ponderarse toda clase de pruebas, partiéndose de elementos aislados en algún caso, de indicios en otros, o de aquellos hechos en que por su objetividad y fuerza agraviante en el criterio del intérprete, no permiten arribar a distintas conclusiones que la contundencia que la sana lógica impone”. Que apelando a ella, procede destacar que la propia UDAI. interviniente destaca la existencia en autos de prueba documental de la convivencia con fecha cierta desde 1996 (fs. 29 expte. 024-27-169466721-007-2). Que, por otra parte, el deceso se produce en Necochea 725 de Campana, domicilio de la solicitante, quien se hace cargo de los gastos del sepelio (fs. 23 y 24 expte. 024-27-169466721-007-2). Que la indagación vecinal practicada a fs. 17 expte. 024-27-126118266-007-1, determinó según lo atestigua la autoridad de Anses que interviniera, que la Sra. Rearte había interrumpido la convivencia con el fallecido en los últimos años y que éste había asumido un público aparente matrimonio con al Sra. Delia O. Brutti en los últimos cinco o seis años inmediatamente anteriores al deceso. Que la testigo de fs. 31 Expte. 024-27-126118266-837-1 no negó el concubinato que se analiza, sino que manifestó no constarle. Que la testigo Montero (fs. 34 de los obrados referidos) reconoce que la Sra. Brutti fue a vivir al inmueble de la calle Necochea 725 entre cuatro años y medio o cinco años antes del deceso del Sr. Cossali y agrega que, según comentarios en el barrio, es decir en una aseveración que ni siquiera le consta en forma directa, la convivencia habría durado cuatro años. Que en las circunstancias referidas la prueba suficiente la aportan los testigos interrogados al azar a fs. 17 expte. 024-27-126118266-007-1, los que refirieron una convivencia de cinco o seis años, situación que coincide bastante fielmente con el tiempo en que la solicitante habitó la propiedad de la calle Necochea 725, según lo refiere la testigo Montero que hace mención de cuatro años y medio o cinco años. Que debe destacarse que la peticionante requiere una prestación de carácter alimentario y que analizados los elementos puntualizados a la luz de la sana lógica que indica la cita jurisprudencial destacada ut supra, se estima acreditada la convivencia invocada por el plazo de ley. Que procede por ello revocar el pronunciamiento recurrido y resolver de conformidad con lo dispuesto en los considerandos de la presente. Que respecto del planteo de irregularidades administrativas que deduce la parte, las mismas se tienen en cuenta, a sus efectos. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 , SSS. 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Revocar la resolución RBOG. 1445, de fecha 4/6/2002, dictada por la UDAI. Mercedes (B) que le denegara a la Sra. Delia O. Brutti (DNI. 16.946.672) la prestación de pensión por fallecimiento, debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI. mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- César González Guerrico.
