Ramos Bilda R.

Ramos Bilda R.

Buenos Aires, febrero 13 de 2003.- Considerando: que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que con fecha 28/4/2000, mediante expte. 024-27-01674397-007-1, la titular de estos actuados solicita el beneficio de pensión en el carácter de cónyuge supérstite del Sr. Juan D. Chavero, fallecido el día 21/3/2000. Que atento la discordancia de domicilios denunciados en la solicitud de prestación previsional entre el causante y la recurrente, de donde surge que ella se domiciliaba en la localidad de Colón, provincia de Buenos Aires, y él en Pergamino, la UDAI. interviniente ordenó la realización de indagaciones vecinales. Que de la verificación realizada en el domicilio de la solicitante surge que la misma vivía sola desde que habitaba allí desde aproximadamente 13 años antes de la compulsa. Que con fecha 19/9/2000, según consta a fs. 26, se dicta resolución en los referidos autos denegándose la prestación solicitada con fundamento en que los cónyuges estaban separados e invocándose el art. 1 inc. a ley 17562. Que por expediente 024-27-016743971-837-1, la solicitante interpone recurso de revisión, señalando que estuvo separada por abandono del causante desde los seis meses posteriores a la celebración del matrimonio por abandono del hogar que hizo el mismo, y cuando la hija de ambos tenía 6 meses de edad. Dice que el extinto le entregaba la suma que percibía como salario familiar por esposa. Que las actuaciones fueron elevadas a esta Comisión, la que mediante acuerdo plenario 558 del 13/12/2000 de las salas que la conformaban, revocó la resolución ordenando a la Unidad interviniente que dicte nuevo pronunciamiento, previo cumplimiento de las investigaciones que dispone en los considerandos. Que a fs. 40 a 42 del expte. 024-27-01674397-1-007-1 obra declaración jurada prestada por la solicitante, quien reconoce que después del abandono del causante, y cuando su hija tenía 7 años, convivió con otro hombre durante 10 años y hasta su fallecimiento, unión de la que nacieron 4 hijos que cobraron pensión por el mismo hasta alcanzar la mayoría de edad, y posteriormente comenzó a percibirla ella. Que los testigos deponentes a fs. 41, 42, 48, 49, 50 y 51 son coincidentes en cuanto a que el causante hizo abandono del hogar. Que a fs. 3 del expte. 024-27-01674397-1-007-2 obra la resolución denegatoria citada en el visto de la presente, fundando la desestimación en la convivencia que mantuviera la titular con posterioridad a su separación conyugal. Que a fs. 2 a 6 del expte. 027-27-01674397-1-837-2, la parte expresa agravios manifestando que la culpa de la separación fue del causante que hizo abandono del hogar conyugal, y que además, contribuyó con alimentos resultantes del pago de la asignación familiar y la obra social PAMI. Acompaña en respaldo de su pretensión recibo de haber previsional de donde surge la percepción de la asignación por esposa y copia certificada del carnet de PAMI de la peticionante. Que del análisis de la cuestión de fondo resulta que si prima facie no se advierten elementos probatorios para configurar la culpabilidad de la peticionante, pues la misma debe juzgarse al momento de la separación, surgiendo de autos que la ruptura conyugal se produjo por abandono del hogar por parte del causante. Que al respecto es dable declarar que “no corresponde considerar incursa en la situación prevista por el art. 1 inc. a ley 17562 a la peticionante que, con posterioridad a la separación de hecho acaecida por el abandono del hogar por parte del causante, hizo vida marital, ya que la culpabilidad debe merituarse al momento de la ruptura matrimonial y no sobre la conducta posterior de los integrantes del matrimonio” (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 42524, “Casimiro, Aída v. CNP. para el Personal del Estado y Servicios Públicos”). Que “la ley 17562 es precisa al señalar las circunstancias en que se extingue el derecho a pensión, y no faculta al responsable de su aplicación a hacerla extensiva a supuestos no previstos. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la resolución que dio de baja el beneficio e intimó la devolución de lo indebidamente percibido por haber convivido la titular con otro hombre, pese a haber sido considerada inocente al momento de la separación de hecho del causante; máxime habida cuenta de lo dispuesto por la Corte Suprema” (“Cañete, Angélica” ), en el sentido que “la convivencia de hecho con otro hombre, aun antes de la muerte del causante, ha dejado de ser causal de pérdida del derecho pensionario de la viuda frente a la sanción de la ley 23570 ” (C. Nac. Seguridad Social, sala 1ª, sent. 51246 del 29/11/1993, “Jauregiberri, Alicia v. CNPIC. y AC.” ). Que por lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida debiendo la Unidad interviniente dictar nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resolución MTySS. 456/1999 , MTEyFRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: 1) Revocar la resolución RBOK. 000714/2002 de fecha 27/3/2002 emitida por la UDAI. Pergamino, mediante la cual se desestimó el beneficio de pensión peticionado por la Sra. Bilda R. Ramos (DNI. 1674397), debiendo la UDAI. intervinientes dictar nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. 2) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.- Juan J. Laxagueborde.- Horacio Paya.- César González Guerrico.

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