Rodríguez Fenocchio Héctor A.

Rodríguez Fenocchio Héctor A.

Buenos Aires, marzo 31 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de autos solicitó las prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional por Permanencia, a cuyo fin denunció servicios en el ámbito nacional y en el de la provincia de Buenos Aires, reservando el reconocimiento de estos últimos. Que la letrada apoderada señaló que la reserva formulada no conlleva el cambio de caja otorgante ni ley aplicable. En aval a su pretensión invocó resoluciones emitidas por el ex Instituto Nacional de Previsión Social, emitidas en los años 1952 y 1965, respecto al alcance del decreto 9316/1946 de reciprocidad jubilatoria. Que la unidad interviniente desestima las prestaciones gestionadas, a través de la resolución citada en el visto de la presente, con fundamento en que las resoluciones citadas por la presentante son de antigua data y que en el ámbito de la ley 24241 no resulta procedente la reserva de servicios que integren el promedio de 120 meses inmediatamente anteriores al cese o solicitud. Que la parte se agravia ante esta instancia respecto del temperamento adoptado por la Administración. Que analizada la causa, en primer término corresponde destacar que si bien los precedentes invocados por el titular resultan de antigua data, los mismos refieren al decreto 9316/1946 , que permanece vigente a la actualidad, por lo que nada obsta para la aplicación del criterio allí sustentado. Que sentado lo precedentemente expuesto, es dable señalar que en autos Tobler Renata M., el ex Instituto Nacional de Previsión Social, entre otras consideraciones, señaló “En el caso Coltella Geraro en donde se resolvió admitir la renuncia a un beneficio jubilatorio, se señaló como fundamento lo decidido en el caso Strada, Domingo y allí, a su vez, se trajo en apoyo de la solución favorable a la renuncia lo afirmado en el caso Gómez Grandellana, Eduardo en donde se dijo se admite allí el carácter facultativo del régimen del decreto ley 9316/1946 , vale decir que una persona puede solicitar la determinación de su jubilación con servicios comprendidos en una sola Caja a pesar de que en su vida laboral hubiere contribuido en varias o, en otras palabras, puede rechazar la aplicación del régimen de reciprocidad si, como en este caso pudiera acarrear al beneficiario un perjuicio”. Que, continúa el pronunciamiento en cuestión: “si se ha admitido la renuncia a beneficios ya otorgados y en curso de pago, con mayor razón debe admitirse la renuncia a considerar otros servicios para obtener una prestación para la que no es necesario poner en juego el sistema de reciprocidad…”. Que, en segundo término, se hace notar que en la ley 24241 no existe norma alguna que impida la aplicación del criterio sustentado en los antecedentes referenciados precedentemente, por lo que a los efectos de determinar el promedio de las remuneraciones percibidas en los 120 meses anteriores a la solicitud o cese, deberán considerarse los servicios desarrollados en el ámbito nacional. Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social resuelve: Art. 1 – Revocar la resolución RCF-D. 10183, de fecha 30/3/2004, emitida por la UDAI. Montserrat, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 5, folio 81, mediante la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Héctor A. Rodríguez Fenocchio (DNI. 4.208.754), debiendo la UDAI. interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente. Art. 2 – Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. César González Guerrico.- Horacio Paya.

Rodríguez Fenocchio Héctor A.

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