Alarcón Julián

Alarcón Julián

Buenos Aires, marzo 31 de 2005.- Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el titular de los presentes actuados solicitó las prestaciones básica universal, compensatoria y adicional por permanencia previstas en la ley 24241 , a cuyo fin denunció servicios por el lapso 4/2/1970 al 27/4/2000 bajo las órdenes de Telefónica de Argentina, invocando tareas de empalmador, solicitando la aplicación de la ley 25322 . Que a fs. 6/7 adjuntó la certificación de servicios en la que se consignan las referidas tareas con carácter común. Que presentó a fs. 10/16 antecedentes del Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad. Que practicada una inspección se efectuó el detalle de la labor desempeñada, indicándose en carácter de las tareas, empalmador nivel D comunes, señalándose en el acta respectiva (fs. 34 vta.) que no existe decreto ni ley que otorgue privilegio a la función realizada por el titular, agregando que los Convenios Colectivos de Trabajo consideraron insalubres las tareas que se realizaban en forma permanente en cámaras, túneles de cables y en fosos de más de 1,50 m de profundidad y el titular no realizaba en forma permanente trabajos en cámara, que a veces bajaba a la cámara una vez por mes, en tanto que después trabajaba en postes, en armario, etc. Que en ese estado se practicó cómputo, que consideró común la labor desempeñada, estableciéndose que el titular contaba con 58 años, 11 meses y 10 días, siendo la edad requerida 65 años, recayendo a fs. 37 la resolución objeto de recurso que denegó las prestaciones por incumplimiento del referido recaudo. Que contra ese pronunciamiento recurre el interesado. Que afirma que no se han tenido en consideración las disposiciones de la ley 25322 , destacando que se ha probado el carácter de las tareas realizadas, señalando que en su caso, debe ampliarse la inspección y/o el requerirse ENTEL. residual, el legajo original, a fin de completar la información de las tareas cumplidas. Que analizada la causa se observa que en el acta de inspección se efectúa un detalle en el cual se concluye que las tareas desarrolladas no encuadran en un régimen insalubre. Que se advierte que se ha compulsado el legajo personal en el que se informan tareas comunes, como aspirante a medio oficial de líneas, aspirante a medio oficial empalmador, empalmador mtro. de primera empaldador, mtro. especializado empalmador, empalmador nivel D. Que la descripción de tareas que se realiza importa un desempeño que no encuadra en régimen específico vigente de insalubridad. Que la mención que se efectúa en el Convenio Colectivo de Trabajo no permite el reconocimiento del carácter insalubre a los fines previsionales. Que en cuanto al pedido de aplicación de la ley 25322 , cabe señalar que dicha norma establece en su art. 1 , con relación a los medios de prueba de servicios insalubres: a) con la presentación de sus recibos de haberes donde consten los códigos correspondientes a la tarea realizada y/o ítems correspondientes a pagos referidos a trabajo en tareas de campo, cualquiera sea la naturaleza de las mismas; b) o mediante información sumaria del trabajador donde conste la realización de tareas insalubres o de campo, tiempo de duración y su efectivización en zona inhóspita, refrendada por dos testigos. Que por su parte por el decreto 863/2000 , reglamentario de dicha ley, el Poder Ejecutivo observó el inc. b) del artículo transcripto. Que en las partes pertinentes de los considerandos de la normativa en cuestión se dispuso: “… el art. 71 in fine ley 18037 (t.o. 1976) estableció que no podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente. Que esa regulación resulta vigente a la fecha, en tanto el art. 156 ley 24241, prevé la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley 18037 t.o. 1976 y 18038 t.o. 1980 y sus complementarias que no se opongan ni sean incompatibles con la misma”. Que asimismo promulgar el inc. b), implicaría una contradicción con lo estipulado en el inc. a) del mismo… Ello es así en atención a que el inc. a) art. 1 recurre a la acreditación mediante instrumentos fehacientes…). Que cabe hacer notar que la ley 25322 , hace referencia a los medios precedentemente transcriptos en tanto no existiere comprobación fehaciente por parte de las autoridades encargadas de certificar servicios y remuneraciones. Que del resultado de la verificación practicada se observa que de la documental obrante en poder del empleador no surge la existencia de aportes en concepto de tareas riesgosas o insalubres ni constancias que acrediten el carácter diferencial. Que las diligencias que se solicitan en el recurso no resultan procedentes, ya que como se expresara se ha practicado la inspección pertinente, habiéndose compulsado el legajo personal del titular, obteniéndose el resultado señalado. Que por lo expuesto procede confirmar el acto recurrido por encontrarse ajustado a derecho. Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las resoluciones MTySS. 456/1999 , MTE. y FRH. 553/2000 y 61/2002 , SSS. 76/1999 , 4/2002 y 17/2002 . Por ello, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social acuerda el siguiente proyecto de resolución: Art. 1 – Confirmar la resolución 8692, de fecha 26/7/2004, emitida por la Unidad Atención a Profesionales, registrada en el Libro de Protocolo bajo t. 2, folio 92 por la cual se denegaron las prestaciones solicitadas por el Sr. Julián Alarcón (DNI. 7.759.479). Art. 2 – Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24463 y sus modificatorias leyes 24655 y 25372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. César González Gerrico.- Horacio Paya.

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